REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000227
PARTE DEMANDANTE: ERENIA RIVAS DE VEGA y DELIS ORLANDO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.387 y 4.486.740 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su condición de padres de la ciudadana Erenia Del Valle Vega Rivas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS DAVID CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.74.436
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos ERENIA RIVAS DE VEGA y DELIS ORLANDO VEGA, actuando en su condición de padres de la ciudadana Erenia Del Valle Vega Rivas, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Duglas Reverol, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 97.420, en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia pero en razón de que la misma es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integro del fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 23 de junio de 2009 la ciudadana Erenia del Valle Vega Rivas, antes identificada, ingresó a prestar servicios profesionales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Sindico Procurador, del lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.262,04, que equivale a mensualmente Bs.7.861,10, que el salario integral diario era de Bs.409,93, que el 18 de febrero de 2012 finaliza la relación laboral como consecuencia de la muerte de la trabajadora, que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales adeudadas a los legítimos herederos por lo que acuden ante esta autoridad a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.46.797,63
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.9.555,87
Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.7.378,67
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.7.643,70
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.13.146,38
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.5.240,73
Bono de Alimentación Bs.292,50
Mas lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora.
Finalmente demanda el pago por la cantidad de NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.90.052,41) y solicita la demanda sea declarad Con Lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
En razón de que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y se encuentran en juego los intereses patrimoniales del Municipio no existe admisión de hechos y se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la demandada, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar en primer lugar su cualidad es decir, que son legítimos activos para demandar el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia la procedencia de las mismas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en el folio 11 acta de defunción de la ciudadana Erenia del Valle Vega Rivas, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos Erenia Rivas y Orlando Vega, con lo cual queda demostrado la cualidad de los demandante de autos. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 12 constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el licenciado José Paredes en cu carácter de director de personal de la Alcaldía hace constar que la ciudadana Vega Rivas Erenia del Valle presta sus servicios como Sindico Procurador a la orden de la Alcaldía desde el 23/06/2009 devengando un salario mensual de Bs.7.741,10
3.-) Insertos en los folios del 33 al 35 recibos a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo de la Alcaldía del Municipio Obispos, la identificación de la trabajadora fallecida, el cargo que ocupaba, las asignaciones que percibía y las deducciones. Así se decide.
4.-) Insertas en los folios 36 y 37 constancias de trabajo de fecha 13 de octubre de 2009 y 23 de enero de 2012 respectivamente a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que de la primera que la licenciada María Hidalgo en cu carácter de directora de personal de la Alcaldía hace constar que la ciudadana Vega Rivas Erenia del Valle presta sus servicios como Sindico Procurador a la orden de la Alcaldía desde el 23/06/2009 devengando un salario mensual de Bs.4.531,64 y de la segunda que el licenciado José Paredes en cu carácter de director de personal de la Alcaldía hace constar que la ciudadana Vega Rivas Erenia del Valle presta sus servicios como Sindico Procurador a la orden de la Alcaldía desde el 23/06/2009 devengando un salario mensual de Bs.7.741,10. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios 38 y 39 estado de cuenta de prestaciones sociales de la trabajadora al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el sello de la alcaldía, la identificación de la trabajadora, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y egreso, así como todos y cada uno de los salarios devengados por la trabajadora los cuales serán tomados como base parta el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Pruebas del demandado
La parte demandada no promovió medios probatorios
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso los padres de la trabajadora fallecida demandan el pago de las prestaciones sociales alegando que en fecha 23 de junio de 2009 comenzó a prestar servicios profesionales en el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., que devengaba un salario diario de Bs.262,04, lo que equivale a un salario mensual de Bs.7.861,10 para el momento de la finalización de la relación laboral la cual se produjo en fecha 18 de febrero de 2012 como consecuencia de la muerte de la trabajadora, que desde esa fecha hasta la presente no le han cancelados a los legítimos herederos las prestaciones sociales adeudadas, en este sentido vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica y en razón de que la misma es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, teniendo la parte demandante en primer lugar la carga de demostrar su cualidad, así mismo, que son legítimos activos para demandar el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia la procedencia de las mismas, en este sentido revisado como ha sido los elementos probatorios aportados por la parte demandante se evidencia específicamente de la documental que riela en el folio 11 acta de defunción de la trabajadora que los padres de la misma son los ciudadanos Erenia Rivas y Orlando Vega demandantes de autos por lo que se encuentran legítimamente activos y son beneficiarios de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de la misma se evidencia de las documentales que rielan en los folios 12, 36 y 37, la fecha de ingreso y el cargo que ocupaba la trabajadora fallecida, y de la documental que riela en los folios 38 y 39 se desprenden los salarios devengados por ella los cuales serán tomados en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2012, es decir por un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 25 días.
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.46.797,63 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral, tomando como base los salarios que se desprenden de la documental que riela en los folios 38 y 39 del presente expediente como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 0 Bs 0,00
jul-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 0 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 0 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 5 Bs 822,83 Bs 822,83
oct-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 5 Bs 822,83 Bs 1.645,66
nov-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 5 Bs 822,83 Bs 2.468,48
dic-09 4652,64 155,09 3,02 6,46 164,57 5 Bs 822,83 Bs 3.291,31
ene-10 5557,98 185,27 3,60 7,72 196,59 5 Bs 982,94 Bs 4.274,25
feb-10 5557,98 185,27 3,60 7,72 196,59 5 Bs 982,94 Bs 5.257,19
mar-10 5557,98 185,27 3,60 7,72 196,59 5 Bs 982,94 Bs 6.240,13
abr-10 5557,98 185,27 3,60 7,72 196,59 5 Bs 982,94 Bs 7.223,07
may-10 5557,98 185,27 3,60 7,72 196,59 5 Bs 982,94 Bs 8.206,01
jun-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 9.191,52
jul-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 10.177,03
ago-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 11.162,54
sep-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 12.148,06
oct-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 13.133,57
nov-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 14.119,08
dic-10 5557,98 185,27 4,12 7,72 197,10 5 Bs 985,51 Bs 15.104,59
ene-11 6239,46 207,98 4,62 8,67 221,27 5 Bs 1.106,35 Bs 16.210,94
feb-11 6239,46 207,98 4,62 8,67 221,27 5 Bs 1.106,35 Bs 17.317,29
mar-11 6239,46 207,98 4,62 8,67 221,27 5 Bs 1.106,35 Bs 18.423,64
abr-11 6239,46 207,98 4,62 8,67 221,27 5 Bs 1.106,35 Bs 19.529,99
may-11 6239,46 207,98 4,62 8,67 221,27 5 Bs 1.106,35 Bs 20.636,34
jun-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 21.745,57
jul-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 22.854,81
ago-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 23.964,05
sep-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 25.073,29
oct-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 26.182,52
nov-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 27.291,76
dic-11 6239,46 207,98 5,20 8,67 221,85 5 Bs 1.109,24 Bs 28.401,00
ene-12 7861,10 262,04 6,55 10,92 279,51 5 Bs 1.397,53 Bs 29.798,53
feb-12 7861,10 262,04 6,55 10,92 279,51 5 Bs 1.397,53 Bs 31.196,06
Días Adicionales de antigüedad
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, por lo que en el presente caso le corresponden 2 días en base a Bs.209,25 que fue el salario integral promedio devengado lo que resulta la cantidad de Bs.418,50
Complemento de antigüedad Art.108 parágrafo primero L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.378,67, en este sentido es necesario señalar que el parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: de acuerdo a la vigencia de la relación de trabajo que fue de 2 años, 7 meses y 25 días el literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponde por este concepto 20 días por el ultimo salario integral que era de Bs.279,51 para un total de Bs.5.590,20.
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.643,70, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 7 meses y 25 días le corresponde de la siguiente manera:
Año días vacaciones salario total
2011-2012 9,91 Bs.262,04 Bs.2.598,56
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.146,38, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 7 meses y 25 días le corresponde de la siguiente manera:
Año días vacaciones salario total
2011-2012 5,25 Bs.262,04 Bs.1.375,71
Utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.5.240,73, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio y de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 7 meses y 25 días le corresponde de la siguiente manera:
Año días utilidades salario total
2012 9,91 Bs.262,04 Bs.2.598,56
Ley de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Bs.292,50, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la trabajadora fallecida, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por lo que se tiene como cierto que la trabajadora laboró los días correspondientes de lunes a viernes en el período comprendido entre 01 de febrero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2012 es decir 13 días hábiles para el trabajo y se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual al momento en que se haga efectivamente el pago por este concepto que a la presente fecha es de Bs.127,00, es decir Bs.31,75 que multiplicado por los 13 días resultan la cantidad de Bs.412,75
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ERENIA RIVAS DE VEGA y DELIS ORLANDO VEGA, anteriormente identificados en autos actuando en su condición de padres de la ciudadana Erenia Del Valle Vega Rivas., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.190,34) por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria
Abg. Carmen Montilla.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (08:52 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla.
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