REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-O-2014-000003

PARTE ACCIONANTE: LUIS GUSTAVO TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.14.340.521, en su condición de Presidente de la empresa ESOBADES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.82, Tomo 22-A de fecha 01 de agosto de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YONNY ALBERTO RONDON abogado inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.183.694

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 15 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GUSTAVO TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.14.340.521, en su condición de Presidente de la empresa ESOBADES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.82, Tomo 22-A de fecha 01 de agosto de 2012, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual dictó auto de entrada en fecha 16 de abril de 2014 y por auto de esta misma fecha se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificado como fue la parte accionante, en fecha 22 de abril de 2014 consigna escrito de subsanación el cual fue agregado a los autos y riela en los folios del 15 al 17 del cual se desprende:

Omisis… “ Acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL, sopesado sobre la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS…omisis… por cuanto a mi representada le fueron vulnerados sus derechos fundamentales establecidos en el Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dentro de los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con los números: 004-2013-01-01054, 004-2013-01-01055, 004-2013-01-01056, de los ciudadanos FELIX GREGORIO FLORES ALTUVE, C.I., 12.205.421, JESUS ALEXANDER QUINTERO ROJAS, C.I., 14.932.330, ELVIS JOSE RIVEROS MACHADO, C.I., 17.485.917, respectivamente, por cuanto los mismos carecen del debido proceso motivado a la falta de notificaciones respectivas quedando omitido la continuidad de los procedimientos correspondientes a dichos actos administrativos, así como la conculcación del derecho a la defensa por cuanto en ningún momento le fue permitido a la empresa la incorporación en las actas de reenganche a la apertura de los lapsos probatorios, tales como la presentación de los contratos a tiempo determinado de la relación laboral entre las partes, así como la disponibilidad presupuestaría y financiera de la empresa para el mantenimiento de dicho puesto de trabajo; no permitiendo a mi representada una defensa oportuna, del mismo modo se evidencia la duplicidad de un mismo acto administrativo en fechas diferentes como se evidencia en las “ACTAS DE EJECUCIÖN DE REENGANCHE”…omisis.. Pretendiendo con dicha solicitud la RESTITUCION DE DICHAS CAUSAS a su fase inicial, así como el reestablecimiento del orden jurídico que no menoscabe los derechos fundamentales de las partes… omisis... que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas ha incurrido en VIAS DE HECHO Y DE DERECHO que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa en las siguientes Circunstancias de Ley: Los procedimientos administrativos referidos a los ACTOS DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra de ESOBADES S.A... omisis..”


En este sentido de lo antes transcrito se observa que la acción de amparo aquí propuesta va dirigido contra vías de hecho en la que presuntamente incurrió el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que ejecuta el Reenganche de los trabajadores, en tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

“(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:
“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional no conocer o tratar a la vía de hecho por la vía de amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de nulidad tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:
“De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001).”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia Nro. 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trataría de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que siendo procedente el uso de medios judiciales ordinarios, en lo que se refiere a la urgencia alegada, bien puede ser satisfecha cuando la interposición del recurso ordinario se realice de manera conjunta con una medida cautelar.

En estricto acatamiento de los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.14.340.521, en su condición de Presidente de la empresa ESOBADES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.82, Tomo 22-A de fecha 01 de agosto de 2012, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla


En la misma fecha, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,