REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2012-000193
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA TOROSANTUCCI BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.471.415 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID OCHOA inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.173.270
PARTE DEMANDADA: ZENCA SERVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 78, Tomo 11-A, de fecha 22 de septiembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.26.971.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio David Ochoa, en nombre y representación de la ciudadana Ninoska Torosantucci, identificados en autos, en fecha 08 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación del texto integró en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 23 de junio de 2010 su mandante comenzó a prestar servicios personales interrumpidamente como APRENDIZ DE FARMACIA en la empresa ZENCA SERVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., siendo su representante legal la ciudadana Zenair Navarrete, devengando un salario mínimo, que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 01:00 p.m., y fin de semana por medio, que laboraba un fin de semana si y el otro no con jornada continua, que el sábado y domingo que laboraba era de 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., que el 27 de enero de 2012 la ciudadana Zenair Navarrete sin justificación alguna decidió despedirla poniendo con ello fin a la relación laboral, que el 31 de enero de 2012 recibió una planilla que lleva por nombre Liquidación Final de Contrato de Trabajo, que la patrona desglosa los conceptos laborales que cancela a su representada por haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida a la empresa, que arroja un total de Bs. 6.572,04, que incluye el bono de alimentación del mes de enero de 2012 y a la que se dedujo la cantidad de Bs.3.301,81 por anticipo de prestaciones sociales y aporte al INCES, para un total de Bs.3.269,90 que hizo entrega en ese acto junto con la ultima quincena trabajada, lo que arrojo un total de Bs.3.728,02, que su mandante le manifestó de forma verbal que las cantidades descritas en la mencionada planilla no eran justos, que para el momento del despido había suscrito un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, finalmente demanda la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.7.527,09
Vacaciones y Bono Vacacional Art.223 y 225 L.O.T., Bs.890,90
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.293,06
Días Feriados y Horas Extras Bs.2.733,38
Indemnización por Despido Injustificado Art.125. L.O.T., Bs.6.713,70.
Finalmente solicita que la demandada sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs.11.957,43, correspondiente al pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, mas lo que corresponda por intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.947,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada las aseveraciones realizadas por la demandante en cuanto al horario de trabajo, en razón de que se consignó horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de donde se puede evidenciar que la demandante laboraba la cantidad de 164 horas al mes cuando su obligación era trabajar 176 horas mensuales, que la ciudadana Zenahir Navarrete haya despedido a la demandante en razón de que fue ella quien manifestó no poder cumplir con el horario debido a otros compromisos que tenia recibiendo conforme sus prestaciones sociales, que no estuvo conforme con sus prestaciones sociales que su representada se entero de la inconformidad de la demandante por la notificación de la demanda, que se le daba concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, niega todos los conceptos y cantidades demandadas como diferencia de prestaciones por cuanto en los cálculos que realizó en el libelo le incluyen las horas extras que no laboró y por lo tanto el salario normal no es el real, que agrega un día adicional de antigüedad y este no le corresponde, asi como niega y rechaza el concepto de indemnización por despido por cuanto no la despidió ya que fue ella quien manifestó la culminación de la relación de trabajo, finalmente niega la cantidad de Bs.14.497,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto ya todos los conceptos fueron pagados en su totalidad y solicita que la demanda sea desechada en cada uno de sus pedimentos declarándola sin lugar y condenando en costas a la trabajadora por temeraria e infundada acción.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, de acuerdo a la contestación de la demanda le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que laboraba horas extras y días feriados y que estos no le fueron pagados, por su parte a la demandada le corresponde demostrar la causa de terminación de la relación laboral es decir que la demandante manifestó no poder cumplir con el horario de trabajo debido a otros compromisos como lo alegó en la contestación y que lo cancelado fue conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertos en los folios 11 y 12 marcados “B” y “C” copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo y copia de cheque, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa, el rif, la identificación de la demandante de autos, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y egreso, el salario mensual que devengaba, los conceptos y cantidades pagadas al momento de la terminación de la relación, la firma de la demandante, y que la cantidad pagada fue Bs.3.269,90. Así se decide.
2.-) Insertos del folio 98 al 102 marcados “D” recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, la fecha de emisión de los recibos, el nombre de la empresa, la identificación de la demandante de autos, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, la firma de la demandante, los conceptos devengados y pagados por la empresa entre los que destacan los días feriados en los que riela en los folios 100, 101 y 102, así como las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa. Así se decide.
3.-) Inserta en los folios del 103 al 107 marcados “E” solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, recibo de pago de anticipo de prestación de antigüedad, informes de prestaciones sociales, calculo de salario integral, que no fueron atacados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que en fecha 09 de diciembre de 2011 la demandante de autos recibió pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.2.722,28, de dicho recibo se evidencia la firma y la identificación de la demandante así como el cargo que ocupaba y la cantidad antes mencionada que fue pagada por la demandada. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 108 marcado “F” recibo de pago de utilidades al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la identificación de la demandante la fecha de ingreso, la firma, el numero de cedula, y que recibió de la empresa la cantidad de Bs.2.407,70 por concepto de utilidades del año 2011. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Inserto en los folios 133 y 134 marcado “B” contrato de trabajo que fue desconocido por la parte demandante señalando que el primer folio no se corresponde con lo que firmo al momento del inicio de la relación de trabajo, ahora bien es de señalar que si bien del contrato se evidencia el nombre de la empresa, la identificación de la demandante y las condiciones por las cuales se regirá la relación laboral no es menos cierto que la regla de los contratos de trabajo es que se celebren a tiempo indeterminado y la excepción a tiempo determinado para lo cual deben cumplirse con las excepciones establecidas en la Legislación laboral venezolana, en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que rige el derecho laboral venezolano, y valorado por la sana critica y las máximas de experiencias se tiene que este contrato fue celebrado a tiempo indeterminado en razón de que es imposible de que un patrono pretenda contratar a una trabajadora por un tiempo exacto de 1 año, 7 meses y 4 días tal como se evidencia del mismo, en consecuencia se tiene que la terminación de la relación fue por despido injustificado. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 135 marcado “C” horario de trabajo que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la identificación de la demandada así como el rif de la misma, que el primer turno es de lunes a viernes de 7am a 1pm, el segundo turno de lunes a viernes de 1pm a 7pm, de sábados y domingos 7am a 7pm, nota fin de semana libre cada quince días …omisis, tercer turno Lunes-Miércoles-Sábados-Domingo de 8pm a 6am, Martes-Jueves-Viernes de 9pm a 6am nota: día por medio libre …omisis.., por lo que se tiene que este era el horario de trabajo de la demandante de autos. Así se decide.
3.-) insertos en los folios del 136 al 144 marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, recibos de anticipos de prestación de antigüedad, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que en fecha 08 de diciembre de 2010 la demandante recibió de la empresa la cantidad de Bs.590,08 por este concepto, que en fecha 02 de noviembre de 2011 recibió de la empresa la cantidad de Bs.1.040.13 por este concepto, que en fecha 09 de diciembre de 2011 recibió la cantidad de Bs.2.722,28 por este concepto, cantidades estas que serán descontadas del monto total de las prestaciones sociales. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios 145 al 147 marcados “D”, “E” y “F” solicitud de vacaciones, hoja de calculo y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional que no fue atacado por ningún medio en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, la identificación de la empresa, el rif y el nit de la misma, la identificación de la demandante de autos, la fecha de emisión del recibo, la firma por parte de la demandada y de la trabajadora, así como que recibió por este concepto la cantidad de Bs.1.263,29 la cual será descontada del monto total de las prestaciones y así se decide.
5.-) Inserto en el folio 148 marcado “H” hoja de calculo y recibo de pago de utilidades que no fue atacado por ningún medio en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, la identificación de la empresa, la identificación de la demandante de autos, la fecha de emisión del recibo, la firma por parte de la trabajadora, así como que recibió por este concepto en el año 2011 la cantidad de Bs.2.407,70 la cual será descontada del monto total de las prestaciones y así se decide.
6.-) Inserto en el folio 149 marcado “A” planilla de liquidación final de contrato de trabajo y copia de cheque, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa, el rif, la identificación de la demandante de autos, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y egreso, el salario mensual que devengaba, los conceptos y cantidades pagadas al momento de la terminación de la relación, la firma de la demandante, y que la cantidad pagada fue Bs.3.269,90., la cual será descontado del monto total de las prestaciones sociales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la diferencia de las prestaciones sociales alegando la demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada el 23 de junio de 2010 como aprendiz de farmacia hasta el 27 de enero de 2012 fecha en que fue despedida injustificadamente, que laboraba horas extras y días feriados, de la misma manera alegó que lo cancelado por la empresa no fue lo correcto en razón de que para el calculo no le tomaron en cuenta las horas extras y los días feriados trabajados, por lo que el salario tomado como base no era el correcto, por su parte la demandada en su contestación niega que la demandante laboraba horas extras, y que fue despedida señalando que fue ella quien manifestó no poder cumplir con el horario debido a otros compromisos y que no le adeuda nada por cuanto todos los conceptos le fueron cancelados en su oportunidad, en consecuencia le corresponde la carga de la prueba a la demandante demostrar que laboraba horas extras y días feriados, por su parte a la demandada le corresponde demostrar la causa de la terminación de la relación es decir que no despidió a la demandante sino que fue ella quien manifestó no poder cumplir con el horario tal como lo alegó en su contestación, de la misma manera le corresponde la carga de demostrar que lo cancelado fue conforme a derecho, en este sentido, revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, no se evidencia prueba alguna capaz de demostrar que la demandante de autos laboraba horas extras, que por ser excesos legales le correspondía la carga de demostrar por lo que las mismas no prosperan, en cuanto a los días feriados se evidencian de los recibos de pago que rielan en los folios 100, 101, y 102 que le fueron cancelados a la demandante días feriados trabajados por lo que los mismos se tomaran en cuenta para el salario base de calculo de las prestaciones sociales en el momento en que fueron causados, en relación a la terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada es de señalar que la parte demandada no logró demostrar que fue la demandante de autos quien decidió de manera unilateral poner fin a dicha relación como lo alegó en su contestación, aunado al hecho de que si bien es cierto existe un contrato de trabajo no es menos cierto que la regla de los contratos es que se celebre a tiempo indeterminado y la excepción a tiempo determinado, para lo cual deben cumplirse con los supuestos establecidos en la legislación laboral venezolana y en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que rige el derecho laboral venezolano se tiene que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado, en consecuencia la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 23 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2012, es decir por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 4 días.
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.527,09, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral, con la incidencia de los días feriados trabajados que se desprenden de los recibos de pago que rielan en los folios 100, 101 y 102, como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 Bs 0,00
jul-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 216,45
oct-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 432,89
nov-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 649,34
dic-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 865,79
ene-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.082,24
feb-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.298,68
mar-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 1.515,13
abr-11 1529,87 51,00 0,99 2,12 54,11 5 Bs 270,56 Bs 1.785,69
may-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 Bs 248,91 Bs 2.034,60
jun-11 1618,59 53,95 1,20 2,25 57,40 5 Bs 287,00 Bs 2.321,60
jul-11 1759,34 58,64 1,30 2,44 62,39 5 Bs 311,96 Bs 2.633,56
ago-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 Bs 249,57 Bs 2.883,13
sep-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,52 Bs 3.157,65
oct-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,52 Bs 3.432,17
nov-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,52 Bs 3.706,69
dic-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,52 Bs 3.981,22
ene-12 1703,04 56,77 1,26 2,37 60,39 5 Bs 301,97 Bs 4.283,19
Días Adicionales de antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.127,88, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, pero es de señalar que este derecho le nace a la trabajadora a partir del segundo año de prestación de servicio y en el presente caso la prestación del servicio fue desde el 23 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2012 es de decir 1 año, 7 meses y 4 días por lo que al no cumplir 2 años de servicios no le nació este derecho, en consecuencia no puede prosperar esta reclamación y así se decide.
Complemento de antigüedad Art.108 parágrafo primero L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.598,50, en este sentido es necesario señalar que el parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: de acuerdo a la vigencia de la relación de trabajo que fue de 1 año, 7 meses y 4 días el literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponde por este concepto 25 días por el salario integral que era de Bs.60,39 para un total de Bs.1.509,75.
Vacaciones y Bono Vacacional y la fracción Art.223 y 225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.890,90, ahora bien le corresponde a la actora por vacaciones 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por bono vacacional 7 días en el primer año en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días hábiles de acuerdo a lo establecido en los articulos 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha y es de señalar que la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. y en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 1 año, 7 meses y 4 días le corresponde de la siguiente manera:
Año días vac días bono vac total salario total
2010-2011 15 7 22 Bs.53,95 Bs.1.186,90
2011-2012 9,33 4,66 13,99 Bs.56,77 Bs.794,21
TOTAL Bs.1.981,11
Utilidades y utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.293,06, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio y de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
Año días salario total
2010 7,5 Bs.40,80 Bs.306
2011 15 Bs.51,61 Bs.774,15
2012 1,25 Bs.51,61 Bs.64,51
TOTAL Bs.1.144,66
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.836,40, en razón de que el patrono no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo fue porque la trabajadora manifestó no poder cumplir con el horario debido a otros compromisos, se tiene que la misma fue por despido injustificado, ahora bien, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 4 días de le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.60,39 para un total de Bs.1.811,70
Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.877,30 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 7 meses y 4 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.60,39 para un total de Bs.2.717,55
Días Feriados y Horas Extras
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.2.733,38, señalando que laboró horas extras y que no le fueron pagadas, en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República que estos conceptos configuran excesos legales y como consecuencia de ello le corresponde la carga de demostrarlos y revisado como fue el cúmulo probatorio no se desprende prueba alguna que demuestre que la demandante de autos ejecuto labores en horas extras por lo que las mismas al no se probadas no pueden prosperar y así se decide, en este sentido en cuanto a los días feriados la demandante no demostró que efectúo trabajos en días feriados y que los mismos no le fueron pagados, observándose de las documentales que rielan en los folios 100, 101 y 102 el pago por días feriados en esos meses, pero al no haber demostrado que trabajó estos días feriados en otros meses y que el patrono no se los canceló tampoco pueden prosperar y así se decide.
Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2012, resultan la cantidad de Bs.13.447,96 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.11.293,38, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de las documentales que rielan en los folios 137, 139, 140, 143, 145, 146, 148 y 149 del presente expediente, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.154,58), la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA TOROSANTUCCI BARCO anteriormente identificada en autos, contra la empresa ZENCA SERVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A. igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.154,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los tres (03) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria
Abg. Mayra Rangel.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Mayra Rangel.
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