REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2013-000007
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: WILMER MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.146.739 y V-15.270.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: INDUSTRIAS WRANLOY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo de 1.995, anotado bajo el N° 10, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ y JESUS RAFAEL PARIS, titulares de la cédula de identidad N° V-7.603.985 y V-5.469.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.616 y 55.992 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha catorce (14) de mayo de 2.013 (folio 28), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILMER MENESES contra la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del recurrente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.013 (folio 29 y 30), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha seis (06) de diciembre de 2.013, dejándose constancia en acta de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, de los apoderados judiciales del tercero interviniente y de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo que corren insertas a los folios 58 al 163 del expediente de la causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.013 (folio 171), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.014 (folio 202), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que el ciudadano Wilmer Meneses en fecha once (11) de junio de 2.012, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Industrias Wranloy S.A., por haber sido despedido injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tener la condición de Delegado de Prevención de la referida entidad de trabajo. En este sentido, en el libelo de solicitud administrativa se señalo que el patrono en el mes de febrero de 2.012, le indicó al ciudadano Wilmer Meneses que debía firmarle una renuncia a los fines de poder continuar laborando para la empresa, la cual le firmó.
Que dicha solicitud fue admitida en fecha trece (13) de junio de 2.012, ordenando el reenganche inmediato, y consecuencialmente la restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se traslada a la empresa, con el fin de restituir al ciudadano Wilmer Meneses a sus labores de trabajo; sin embargo, la empresa no acató el reenganche debido a que el trabajador presentó carta de renuncia con fecha treinta (30) de marzo de 2.012; dejando constancia dicho funcionario en el Acta levantada al efecto del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, absteniéndose de aperturar el procedimiento a prueba.
Que en fecha seis (06) de julio de 2.012, el Inspector del Trabajo del estado Barinas, a través de auto, en una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días; promoviendo la notificación que le hiciera el despacho del trabajo al ciudadano Wilmer Meneses sobre la solicitud de autorización para el despido, en fecha 01/06/2012 para dar contestación a la solicitud de autorización de despido intentada por la patronal, siendo promovido a los fines de demostrar la falsedad de la patronal en el acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos; por cuanto, se evidencia de la notificación que el ciudadano Wilmer Meneses fue notificado en la sede de la empresa de la solicitud de calificación de faltas interpuesto en fecha 01/06/2012. Posteriormente, el día 05/06/2012, fecha del acto de contestación, la patronal ante una evidente simulación y fraude, desiste del procedimiento de calificación alegando una falsa renuncia voluntaria de fecha 30/05/2012.
Que dicha documental promovida no fue valorada por el ente administrativo, incurriendo en silencio de prueba. Igualmente, incurre en silencio de prueba, por cuanto, no valoro el acta de contestación patronal del expediente N° 004-2012-01-00356, donde se señala que la renuncia fue aceptada por la empresa, cuestión que no fue demostrada en ningún momento.
Que el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, ilegalidad, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Las Infracciones que se denuncian son las siguientes:
- Errada Aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores: Que en dicho procedimiento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2.012, ordenó indebidamente la apertura de una articulación probatoria, competencia que no le esta atribuida; por cuanto, el competente para aperturar la incidencia probatoria, es el Inspector o Inspectora de Ejecución, y no el Inspector del Trabajo. En este sentido, corresponde a las partes ejercer los recursos contra las actuaciones u omisiones de los funcionarios competentes que vulneren el debido proceso, y no al Inspector del Trabajo, como en el presente caso; ya que, no se trata de una omisión por parte del funcionario actuante de informar a las partes de la apertura del procedimiento a pruebas, se trata de un acto administrativo donde el funcionario competente (Inspector Ejecutor), no aperturó a pruebas, dado que, además, ninguna de las partes lo solicitó, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo interpretar que se trataba de un acto de omisión, y en consecuencia aplicar erradamente el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución Nacional, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
- Errada Valoración de la Prueba: Que en el libelo de la solicitud el ciudadano Wilmer Meneses señaló al despacho del trabajo que la patronal le había hecho firmar una renuncia a los fines de poder continuar laborando para la empresa, cuestión que en ningún momento fue rechazado o desmentido por la patronal, fundamentándose la providencia administrativa en el valor jurídico otorgado a dicho instrumento, sin tomar en cuenta que el mismo, no tiene fecha de emisión; es decir, la única fecha que aparece es la colocada a puño y letra de la patronal a su conveniencia.
Que el ente administrativo interpretó que dicho instrumento era suficiente para entender que el ciudadano Wilmer Meneses había puesto fin a la relación de trabajo, incurriendo en un error de juzgamiento, vulnerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.
Que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, incurre en un falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicación de la norma jurídica vigente, violenta los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo prevé los artículo 12, 243 en sus ordinales 4 y 5 y 506 de Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, y en consecuencia que se ordene a la sociedad mercantil Industrias Wranloy S.A., en la persona del ciudadano Wilman Redondo Cerinza, en su condición de Gerente, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Meneses.
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00415, que riela a los folios 58 al 163, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013, la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 174 al 193 del expediente de la causa, mediante el cual expone: Que de la revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente judicial, así como de lo expuesto por el recurrente, se aprecia que ante la solicitud de reenganche formulada, la autoridad administrativa admitió la solicitud y considerando llenos los extremos de ley, ordeno el reenganche del ciudadano Wilmer Meneses.
Que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte el órgano del trabajo, a través de los mecanismos que la citada norma ha dispuesto para tal fin, no encontrándose la potestad de aperturar la articulación probatoria, estando contemplada la misma en el artículo 425.7 en el marco del procedimiento a seguir para la instrucción de la solicitud de reenganche por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Que en el presente caso el Inspector del Trabajo, frente al contradictorio y en acatamiento del procedimiento legalmente establecido, ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente, en la cual se satisfizo el procedimiento previsto por la ley correspondiente, adecuándose la actuación administrativa al iter procedimental aplicable. En este sentido, se observa de las actas que integran el expediente, que el recurrente promovió, evacuó pruebas, así como también tuvo la oportunidad de controlar las presentadas por la parte laboral, por lo que dicho alegato resulta improcedente.
Que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, además de ser fundamentados bajo la misma argumentación fáctica.
Que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado, lo cual se pone de manifiesto al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes y analizar los alegatos de cada una de ellas, por lo que es forzoso concluir que la administración basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; por lo que mal podía configurarse falso supuesto de hecho, ni de derecho; así como tampoco se verifico la aplicación indebida de la norma jurídica.
Que el recurrente para invocar la delación de ilegalidad del acto recurrido, se limita a señalar que el acto administrativo se produjo infringiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que aportara los medios probatorios la denunciada ilegalidad teológica, razón por la que debe desecharse tal alegato.
Que la representación fiscal opina que el presente recurso debe ser declaro Sin Lugar.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto recurrido se incurrieron en los vicios de inmotivación, ilegalidad, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, lo cual se explanan a continuación, y que estima este juzgador que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto:

“(…) El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado que mi mandante renuncio a su puesto de trabajo el 30 de mayo de 2012, valorando erradamente la documental que riela al folio 26 del expediente administrativo, ya que la misma no señala en modo alguno la fecha de elaboración de dicho instrumento. Dicha apreciación de la Inspectora del Trabajo influyo decisivamente en el dispositivo de la Providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencias de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del Derecho. (…).

Del análisis de la Providencia Administrativa (…) se desprende la confusión, valoración equivocada de las pruebas, inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente Administrativo a incurrir en vicios tales como falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, ilegalidad, incongruencia, en fin, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos (…)”.

En relación a lo trascrito, el recurrente sintetiza estableciendo los motivos de que existe una ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES Y UNA ERRADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA de la siguiente manera:

Errada aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“En el procedimiento llevado por el ente administrativo del trabajo se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que, el Inspector del Trabajo, a través de Auto de fecha 06 de julio de 2012, ordenó indebidamente la apertura de una articulación probatoria, competencia ésta que no le esta atribuida al Inspector del Trabajo, ya que, según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en su numeral 7, en concordancia con el artículo 512 ejusdem, el competente para aperturar la incidencia probatoria es el Inspector o Inspectora de Ejecución, y no el Inspector del Trabajo; (…) se trata es de un acto administrativo donde el funcionario competente (Inspector Ejecutor), No aperturó a pruebas, dado que, además, ninguna de las partes lo solicitó; (…)”

En lo anterior, a pesar de la globalización de una cantidad de vicios expresados por le recurrente, y que este juzgador, estimó que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto, mas cuando del propio titulo lo denomina como Errada aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, en el contenido del mismo hace especial referencia que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que ordenó indebidamente la apertura de una articulación probatoria, en base, a tal contenido se hace necesario referirse a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En el caso bajo examen, es necesario traer a colación los artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya expresadas:
Artículo 425:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral
sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
7.-Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

Artículo 512:
Inspector o Inspectora de Ejecución
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no
se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al
Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
En atención a la norma anteriormente transcrita, no se desprende de esta, que al Inspector o Inspectora del trabajo le esta prohibido aperturar la articulación probatoria, porque esta es una faculta única y exclusivamente del Inspector o Inspectora de Ejecución, porque de hacerlo así, se le estaría invadiendo esta competencia, y que por tal proceder, esta actuación debería ser nula por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, no siendo así tal circunstancia, no se puede establecer que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso por la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento, razones por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.
Errada valoración de la prueba, La representación judicial de la recurrente arguyó esta violación estableciendo:
“(…) la Providencia Administrativa que se impugna incurrió en una errada valoración del documento que riela al folio 26 del expediente administrativo, marcado “B”, relacionado con la supuesta manifestación de voluntad de renuncia emitida por mi defendido, SIN FECHA DE EMISIÓN. (…) aun así, la Providencia Administrativa se fundamenta en el valor jurídico otorgado a dicho instrumento, sin tomar en cuenta que él mismo, NO TIENE FECHA DE EMISIÓN, es decir, la única fecha que aparece es la colocada a puño y letra del patronal, a su conveniencia (…) incurriendo el ente administrativo del trabajo en un error de juzgamiento; vulnerando en consecuencia el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. (…) Tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, creemos que incurre en una hipótesis evidente de Falso Supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, (…)”

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto:
Del vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 151 al 158 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
Folios 154 al 156.- CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS, PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de Agosto de 2012. del cual se observan las siguientes: PRIMERO; (…) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; SEGUNDO; DE LAS PRUEBAS DE INFORME; TERCERO; DE LAS TESTIMONIALES; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de Agosto del 2012, del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMANTALES; (…); CAPITULO V; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMANTALES: En cuanto a la copia simple del Auto de admisión de autorización para el despido (…) que riela al folio veinticuatro (24), no se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO por cuanto no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.
En cuanto a la copia de la renuencia de fecha 30 de mayo de 2012, que riela al folio veintiséis (26), marcado “B” se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO de conformidad con le artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.
En cuanto a la copia simple de Diligencia (…) que riela al folio veintisiete (27), se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO de conformidad con le artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.
En cuanto a la copia simple de copia de Acta (…) que riela al folio veintiocho (28), se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO de conformidad con le artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de aceptación de renuncia (…), no se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO por cuanto fue impugnada por no haber sido firmada por el trabajador. Así se decide.
En cuanto al Libro de Novedades (…) no se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO por cuanto fue impugnada por no haber sido firmada por el trabajador. Así se decide.
En cuanto a las copias de constancias de registro de los delegados de prevención que actualmente conforman el comiere de higiene y seguridad (…), no se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO por cuanto no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.

Folios 157 al 119.- CAPITULO IV, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0983-2012. (…) La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en actas por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento. Respecto a las pruebas aportadas por la parte patronal se les concedió valor jurídico probatorio a las siguientes: copia simples de la renuncia del ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, de fecha 30 de mayo de 2012, Diligencia realizada ante este Despacho y Acta de Contestación del procedimiento de autorización para el despido. En relación a las pruebas aportadas por la parte laboral no se les concedió valor jurídico probatorio. Una vez visto el legajo de pruebas consignado por la representación patronal se pudo evidenciar que el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, presento Carta de Renuncia ante Industrias Wranloy S.A., la cual se encuentra suscrita por él y por la mencionada entidad, razón por la cual la representante legal de Industrias Wranloy S.A., presento Diligencia en fecha 05 de Junio del presente año informando de la renuncia del trabajador a este Despacho y lo ratifico desistiendo del procedimiento en esa misma fecha durante el acto de contestación del procedimiento de autorización para el despido. Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este despacho estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido, intentado por el trabajador: WILMER MENESES CARREÑO (…)”CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0983-2012. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por el Ciudadano: WILMER MENESES CARREÑO (…)”

Del folio 131 al 134, el apoderado judicial del actor, ELIBANIO UZCATEGUI, en escrito de fecha 10 de septiembre de 2012, expone y solicita:
“(…) Impugno el documento marcado con la letra “E” que fuera consignado por la patronal y que riela al folio Nº 54, por cuanto su contenido es total y absolutamente falso de toda falsedad, además de no haber sido firmada por mi mandante, circunstancia ésta por la cual carece totalmente de valor jurídico probatorio. (…)
“(…) Impugno los documentos marcados inicialmente con la letra “F” y que rielan en copia simple a los folios del 55 al 63, por cuanto su contenido es total y absolutamente falso de toda falsedad, además de no haber sido firmada por mi mandante, circunstancia ésta por la cual carece totalmente de valor jurídico probatorio. (…)
(...)DE LAS OBSERVACIONES AL DOCUMENTO Relacionado con Registro de Delegado de prevención
En atención a las copias simples que rielan a los folios del 64 al 68, solicito al Despacho desestimarlas por ser Total y Absolutamente impertinentes, ya que, no guardan relación alguna con el asunto que nos ocupa. (…)
DE LAS OBSERVACIONES AL DOCUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 26
En cuanto al documento que riela al folio 26, relacionada con una notificación de renuncia de parte de mi defendido a la empresa, la misma efectivamente fue firmada por mi mandante en el mes de Febrero del año 2012, tal y como se indicó en el libelo de la solicitud (ver folio 1); en aquella oportunidad no le colocó fecha al documento de renuncia en virtud de que el patrono fue el que lo redacto, a su conveniencia, sin fecha.
Llama mucho la atención y en una prueba más del fraude a la Ley cometido por la patronal (…)

DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE RENGANCHE Objetado por el Patrono
(…) Nótese, que el patrono fundamentó su negativa a cumplir (…)

En cuanto a los testigos promovidos por la patronal debo señalar muy especialmente que los mismos están bajo la total y absoluta subordinación del patrono, razón por la cual se debe presumir que su testimonio no es imparcial, por ello impugno a los testigos promovidos.

Por lo precedentemente expuesto solicito de este despacho dejar sin valor probatorio el documento que riela al folio 26, por cuanto otorgarle valor probatorio crearía en un traumático (…)

De lo transcrito anteriormente, al tomar en consideración el escrito de fecha 10 de septiembre de 2012, donde el apoderado del actor hace su respectivas observaciones a las pruebas de la parte demandada, y concatenado con lo establecido en la Providencia Administrativa, al valorar las pruebas el Inspector del Trabajo para la respectiva decisión, se puede evidenciar que cada prueba se le dio su respectivo valor probatorio, y es así, que las pruebas que fueron debidamente impugnada, en ellas se estableció, que no se le daba valor probatorio, mas no así, aquella que el actor simplemente se limito a realizar una extensa argumentación para que fuese desechada y la decisión fuera pronunciada a su favor. De todo lo establecido en esta argumentación, también se puede enfatizar, que una decisión contraria a la establecida por el Inspector del trabajo, pudiese llegar consigo en ciertos casos, que cualquier trabajador después de haber presentado su renuncia, y posteriormente al pensarlo muy detalladamente, logra arrepentirse por irse a las primera, estableciendo una versión diferente, argumentando que no es así, porque es cierto que el firmo la renuncia, pero el no estableció la fecha en ese escrito, que la fecha que aparece no la escribió el, y así continuarían estos argumentos como a continuación se trascribe textualmente, como se desprenden del folio 06 del expediente:

“(...) cuestión que viola flagrantemente el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, ya que, como se puede observar de la documental, No TIENE FECHA DE EMISIÒ, de elaboración; se evidencia que se trata de un documento SIN FECHA que el empleador utilizó fraudulentamente para hacer creer a la administración del trabajo a su conveniencia que mi mandante había renunciado; todo ello, por haber aceptado el cargo de delegado de prevención de la empresa. (…)”

De todo esto, por máxima de experiencia, cuando alguien se le presenta un escrito, por lo general quien lo recibe, le estampa en puño y letra como lo expresa el solicitante, la fecha en que lo recibe, porque puede presentarse, que es totalmente diferente la fecha de elaboración del escrito que se presenta, a la fecha en que se recibe, por lo que, si el patrono actúo como lo estableció el actor en su extensa argumentación, violando el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, no bastaba solamente expresarlo, sino que debía probarlo con los medios de pruebas que consideraba pertinente, y no siendo así, por no haberlo probado, es por lo que el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio al documento que riela al folio 26, estableciendo que el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, en fecha 30 de mayo de 2012 presento Carta de Renuncia ante Industrias Wranloy S.A., la cual se encuentra suscrita por él y la mencionada entidad.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se declara.


VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415, incoada por el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Yonnny Vela
Exp. Nº EP11-N-2013-000007
En esta misma fecha siendo las 08:51 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Yonnny Vela