REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000061

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MELANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.219.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.049.472 y V-9.983.305, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.722 y 160.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro. Representada por el ciudadano ANTONIO JOSE PRINCE, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.843.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BONILLA y MARLENY HIDALGO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.603.985 y V-9.154.888, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 67.616 y 53.801.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, anotado bajo el N° 26, tomo 127-A, siendo su modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 21 Tomo 583-A de los libros respectivos llevados por ese Registro. Representado por el ciudadano RAFAEL GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.666, en su carácter de Gerente de División BOYACA PDVSA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JHON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.162.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013 (folio 01 al 08), por el identificado ciudadano Melanio Márquez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Sánchez, quien expuso:
Que en fecha trece (13) de febrero de 1.995, el actor ingresó a prestar servicios personales como Obrero de Taladro a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., devengando un salario de Bs. 2.517,00 mensuales; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., siendo despedido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, sin causa justificada, lo que motivó a ejercer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado por parte del Inspector del Trabajo la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según se desprende de la Providencia Administrativa N° 565-2011, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.011.
Que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.011, oportunidad de la ejecución de la Providencia Administrativa, se constató la reincorporación del ciudadano Melanio Márquez al trabajo respectivo; sin embargo, quedó sentado en el acta de Inspección Especial que el pago de los salarios caídos se realizaría en los próximos quince días, pero es hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.012, que se hace efectivo el pago de los mismos, mediante oferta real de pago realizado por la empresa por ante la Coordinación Laboral del estado Barinas, concretamente por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la causa signada con el N° EP11-S-2011-000002, donde se cancelan los salarios caídos comprendidos desde el 30 de mayo al 21 de agosto de 2.011, por un monto de Bs. 7.551,60.
Que demanda a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., al pago de penalización por retardo en el pago de salarios caídos desde el 28 de mayo, junio, julio y hasta el 21 de julio de 2.011, por la cantidad de Bs. 179.303,29, cantidad que corresponde al siguiente cálculo convencional:
1.- Salarios dejados de percibir: Desde el día 27 hasta el 31 de mayo de 2.011; es decir, 4 días de salario.
2.- Desde el 1 hasta el 30 de junio de 2.011; es decir, 30 días de salario.
3.- Desde el 1 hasta el 31 de julio de 2.011; es decir, 31 días de salario.
4.- Desde el 1 hasta el 21 de agosto de 2.011; es decir, 21 días de salario.
Que se debe calcular a partir del 27 de mayo de 2.011 hasta el 23 de febrero de 2012, lo cual arroja un total de 237 días, que a la vez deben multiplicarse por 3 días atinentes al retardo, lo que da un total de 711 días y que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 83,90, arroja la cantidad de Bs. 59.652,90.
Que se debe calcular a partir del 1 de junio de 2.011 hasta el 23 de febrero de 2.012, lo cual arroja 267 días, que a la vez deben multiplicarse por 3 días atinentes al retardo, lo que da un total de 801 días y que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 93,90, arroja la cantidad de Bs. 67.203,90.
Que se debe calcular a partir del 1 de julio de 2.011 hasta el 23 de febrero de 2.012, lo cual arroja 237 días, que a la vez deben multiplicarse por 3 días atinentes al retardo, lo que da un total de 711 días y que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 93,90, arroja la cantidad de Bs. 59.652,90.
Que se debe calcular a partir del 1 de julio de 2.011 hasta el 23 de febrero de 2.012, lo cual arroja 206 días, que a la vez deben multiplicarse por 3 días atinentes al retardo, lo que da un total de 618 días y que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 93,90, arroja la cantidad de Bs. 51.850,20.
Solicita que se ordene la corrección monetaria de la suma demandada; así como los intereses de mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de abril de 2.013 (folio 12) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada principal, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2.014 (folio 279 al 285), en los siguientes términos:
Que es cierto que el pago de los salarios caídos, comprendidos desde el 30 de mayo de 2.011 hasta el 21 de agosto de 2.011, se realizó en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, por la cantidad de Bs. 7.551,60, monto que realmente le correspondía, siendo llamado el ciudadano Melanio Márquez en varias oportunidades para que hiciera acto de presencia en las oficinas de personal de la empresa, con el fin de hacer la entrega del cheque correspondiente a tale salarios caídos, por lo que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., se vio en la necesidad de presentar oferta real de pago y así poder realizar el pago, según causa N° EP11-2-2011-000006; es decir, el actor optó por hacer caso omiso al llamado de la empresa a los fines de hacer efectivo el pago de tales salarios caídos, con el fin de que la empresa incurriera en mora. En este sentido, la circunstancia de que el actor haya recibido los salarios caídos en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, no es un hecho imputable a la empresa; ya que, es un hecho imputable solo y únicamente al trabajador demandante.
Que no es cierto que la empresa haya sido convocada o notificada a una reunión en la cual se discutiría el pago de los salarios caídos del ciudadano Melanio Márquez.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., le adeude al ciudadano Melanio Márquez la cantidad de Bs. 179.303,29, por concepto de mora en el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en la causa administrativa signada con el N° 004-2011-01-00314.
La parte demandada solidaria, presenta escrito de contestación de la demanda, en fecha veinte (20) de enero de 2.014 (folio 275 y 276), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.; ya que, no es, ni fue trabajador, por lo que no existe la solidaridad invocada.
Niega, rechaza y contradice que exista conexidad e inherencia entre la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., con el objeto mercantil de PDVSA, Petróleo, S.A.
Niega, rechaza y contradice que exista la conexidad prevista en el artículo 50 LOTTT, por responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra o beneficiario del servicio.
Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., sea patrono solidario del reclamante; ya que, no existe conexidad e inherencia entre las codemandadas, en consecuencia no se aplica lo dispuesto en el artículo 19, 87 y 89; 1 constitucional; los artículos 35, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., deba cancelar la suma de Bs. 179.303,29, por concepto de pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales (penalización), ni por ningún otro concepto; por cuanto, la empresa no es patrono solidario del accionante; ya que, no existe conexidad e inherencia entre las codemandadas.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha catorce (14) de enero de 2.014 (folio 43 al 47; 245 y 246; 270 y 271), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha tres (03) de febrero de 2.014 (folio 11 al 14 de la Segunda Pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha once (11) de marzo de 2.014, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de expediente administrativo N° 004-2011-01-00314, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 48 al 142). En relación a las documentales que rielan a los folio 48 al 142, este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 31/08/2.011, suscrito por PDVSA Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), Relaciones Laborales División Boyacá (folio 143). Observa este juzgador que esta documental fue impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples, sin embargo, se admitió la prueba de exhibición, advirtiéndosele a la parte demandada solidaria que las mismas deberían ser presentadas en la audiencia de juicio, por lo cual este juzgador establecerá el valor probatorio al pronunciarse sobre la exhibición solicitada.Y así se declara.

3.- Copia certificada de expediente N° EP11-S-2012-000002, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 144 al 210). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.


4.- Copia certificada de expediente N° EP11-L-2012-000080, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 210 al 244). En relación a estas documentales este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de la Minuta de Reunión de fecha 31/08/2.011, suscrito por PDVSA Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), Relaciones Laborales División Boyacá.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento identificada como sexto, se observa que admitida dicha prueba, la demandada solidaria fue intimada a la presentación del original, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO PRINCIPAL:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de actuaciones que corren insertas al expediente EP11-N-2011-000017, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 247 al 269). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 247 al 269 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIO:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 31/08/2.011, suscrito por PDVSA Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), Relaciones Laborales División Boyacá (folio 272). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar ha considerar lo referente a la penalización por retardo del pago de los salarios caídos, se debe pasar a pronunciarse en cuanto a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el día 21 de marzo del año 2014, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, debe este juzgador hacer las siguientes consideraciones, en el entendido que las cuestiones previas no tienen cabida en el proceso laboral.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado cuando la cuestión debatida se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, considerándose como cuestiones prejudiciales, aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, vale decir, requiere de la subordinación del juicio principal la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, por lo cual le resulta inseparable y de ella depende la decisión del proceso principal, el cual ha de paralizarse en estado de sentencia hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia Nº 00228 de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

Así mismo, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2008 (caso: GILBERTO ANTONIO MARÍN PEDROZA, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A.) el cual este sentenciador al respecto debe acogerse, y entre las cuales expresó:
“(…) y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.(…)”

De lo anterior, al no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, no se verifica la existencia de prejudicialidad alguna que impida la continuación del procedimiento, motivo por el no es procedente lo solicitado. Y así se declara.
En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 70 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Cláusula 70 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa Schlumberger de Venezuela , S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, y que se desprende de lo establecido en los folios 143 y 272, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 70. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009- 2011), y en este sentido es necesario transcribir lo establecido de la normativa aplicable.
Cláusula 70, numeral 11:

“(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

La demandada admitió, estableciendo que era cierto lo expuesto por el actor, lo sentado en el Acta de inspección suscrita por el funcionario, que el pago de los salarios caídos se realizaría en los próximos 20 días luego de ejecutado el Renganche, hechos estos que se reflejan del folio 140 en acta de Inspección especial de fecha 26 de agosto de 2011, de la siguiente manera
“(…) la empresa acato el renganche pues el pago de los salarios caídos según manifestación de la parte patronal se realizara en los próximos 20 días. (…)”

Se desprende de los folios 143 y 272, que en fecha 31 de agosto de 2011, a las 02.00 de la tarde, se reunieron en el SALON DE REUNIONES RRLL, los ciudadanos Marilein Sanchez, por la empresa Schlumberger, Roymary Dell Orco por la empresa PDVSA y Ismael Guzman por Sinsutrap. Y entre los puntos a tratar y acuerdos, se estableció, que las personas antes identificadas, estando reunidas con el propósito de discutir el pago de penalización y salarios caídos del trabajador Melanio Marquez recientemente renganchado con Schlumberger por el Inspector del Trabajo. En la cual se dejo constancia de lo siguiente:
La empresa contratista manifiesta con relación al pago de los salarios caídos que se encuentra en proceso de cómputo de las semanas pendientes, sin fecha definidas hasta los momentos. Así mismo, manifiesta que elevará las consultas necesarias para brindar respuesta al trabajador y organización sindical.
La empresa PDVSA informa con relación a la penalización que de conformidad al proceso de Renganche y el pago de salarios caídos que debe cumplir la empresa contratista, se encuentra sujeto también la cancelación de la penalización por retardo en el pago de los salarios de conformidad a la Clausula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, el reclamo del sindicato es procedente
Al folio 180, se evidencia que el día 19 de enero de 2012, se admitió por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la solicitud de oferta real de pago.
Del folio 191, se observa que el día 08 de febrero de 2012, se notifico a la empresa SCHLUMBERGER Venezuela, S.A., en la dirección procesal indicada en el cartel de notificación, donde se hizo publico el cartel de notificación, y se hizo entrega de copia del mismo al ciudadano Melanio Marquez.
De todo lo anteriormente establecido, se desprende, que no ha sido la intención de la empresa demandada cancelar oportunamente el pago de los salarios caídos, quien ha sido contumaz con tal actitud de no querer pagar, es evidentemente reiterativo tal comportamiento que para el momento de ejecutar el renganche, solo se limito a rengancharlo, no cumpliendo con el pago de los salarios caídos, para lo que manifestó que lo haría en veintes días, pero, cinco días después, es decir, el 31 de agosto de 2011, estando reunidos en las instalaciones de la empresa PDVSA para discutir el pago de penalización y salarios caídos del demandante, que para ese entonces se encontraba laborando, una vez más se evidencia las intenciones de no pagar, estableciendo que los salarios caídos se encuentra en proceso de cómputo de las semanas pendientes, sin fecha definidas hasta los momento, lo que hace necesario transcribir dicho extractó:
“(…) Estando reunidas las personas antes identificadas con el propósito de discutir el pago de penalización y salarios caídos del trabajador Melanio Marquez recientemente rrenganchado con Schlumberger por el Inspectoría del Trabajo, se deja constancia de lo siguiente:
Con relación al pago de los salarios caídos la empresa contratista manifiesta que se encuentra en proceso de cómputo de las semanas pendientes, sin fecha definida hasta los momentos. (…)
La representación de la empresa contratista manifiesta que elevará las consultas necesarias para brindar respuesta al trabajador y organización sindical.” (El subrayado y negrita es del tribunal )

En tal sentido, debe ordenarse el pago de la penalización del retardo del pago, pero no como lo solicita el actor, sino que el mismo se generan desde el momento de la ejecución del Renganche hasta la notificación de la oferta real de pago al ciudadano Melanio Marquez, es decir, desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012, en consecuencia se deben cancelar por lo solicitado la cantidad cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 46.762,20), que devienen de multiplicar 166 días, que calculados a tres (03) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 498 días, a razón de Bs. 93,90, por los siguientes días en el mes:
mes días
Agosto 05
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
Enero 31
Febrero 08
Total 166 días

En cuanto a lo solicitado por el actor por corrección monetaria e intereses de mora por prestaciones sociales, para lo cual estableció:
(…) La equivalencia existente entre la obligación de valor y la indemnización debida por el patrono al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales al termino de la relación laboral, es lo que obliga a recurrir al método de la denominada “indexación Judicial”, para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las Prestaciones Sociales debidas al trabajador por la contingencia inflacionaria (…) tomando en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a las Prestaciones no disminuidas por la depreciación cambiaria. Igualmente, solicito se acuerde dicha experticias el cálculo de intereses de mora en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales (...)
De lo solicitado por el acto actor por corrección monetaria e intereses de mora, los mismos no es procedente como lo solicita el actor, en estos termino expresados, por cuanto en el presente caso no se está ventilando la solicitud de prestaciones sociales por haber culminado la relación laboral, sino, el pago de la penalización del retardo del pago de los salarios caídos, sin embargo, se debe ordenar de oficio el pago de los interés de mora al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor. Y así se declara
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de cantidad CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 46.762,20). Y así se declara.

Se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad ordenada a cancelar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde el 09 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.219 contra la Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de cantidad CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 46.762,20). Así como los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de abril de dos mil catorce. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Mayra Rangel
Exp. Nº EP11-L-2013-000061
En esta misma fecha siendo las 02:02 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Mayra Rangel