REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2013-000220

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.339.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL BETANCOURT PEÑA y YILBERT MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.131.830 y V-17.768.703, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47978 y 218.207 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.001. Representada por el ciudadano: REGULO ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.987, en su condición de Presidente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO PEÑA y ARELYS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.995.744 y V-13.260.234, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.744 y 208.585.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, miércoles 09 de Abril de 2.014, siendo las 03:00 p.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia el demandante: JOSE MONCADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YILBERT MOLINA, así como también se deja constancia de la presencia del representante legal de la empresa, ciudadano: JOSE VILLARREAL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: ARELYS VILLARREAL, todos plenamente identificados. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el TRABAJADOR demandante, asistido por su abogado de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su abogado asistente judicial están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inició el diez (10) de Diciembre del Año 2.010 hasta el día nueve de abril del año 2013 y que el ultimo salario devengado correspondía a la cantidad de: NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 9.041,69); así mismo, en su escrito libelar exige la suma de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.725,52) por cobro de las prestaciones sociales que a continuación se detallan: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, diferencia de pago de vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de pago de utilidades, dotación de uniformes de conformidad con el contrato colectivo de Transporte de Gandoleros, asimismo reclama la diferencia de pagos de viajes según resolución del 15%, indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora-TERCERA: El Representante Legal de la Empresa demandada, es decir, el ciudadano: JOSE VILLARREAL, ya identificado, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, así mismo manifiesta que la trabajadora no fue despedido, que el trabajador durante la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacionales, utilidades vencidas, que la diferencia de 15 % que reclama el trabajador demandante sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades no se corresponde con lo indicado en el acta aclaratoria de fecha 09 de noviembre de 2007, ya que dicho incremento se hace de forma general al valor del viaje y que el mismo incide directamente sobre las vacaciones y utilidades, asimismo manifiesta que el último salario manifestado por el trabajador, el mismo no se corresponde con lo que realmente devengo, ya que cuando se dio por terminada la relación de trabajo el trabajador tenia más de un año que no realizaba viajes y que solo devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo cual el monto de prestaciones sociales que reclama no se ajustan a lo realmente ocurrido entre las partes. En ese sentido el Representante legal de la empresa demandada ofrece en este mismo acto cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.500,00) por pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, dotación de uniformes de conformidad con el contrato colectivo de Transporte de Gandoleros, diferencia de pagos de viajes según resolución del 15%, indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.-CUARTA: El Trabajador demandante manifiesta inequívocamente estar de acuerdo con lo establecido por la representación patronal en la cláusula tercera, por lo que acepta el monto ofrecido por los conceptos ya detallados expresando que ya nada le debe ni adeuda la demandada por concepto laboral alguno. En tal sentido procede a recibir en este acto cheque de gerencia emanado del banco SOFITASA a nombre de JOSE MONCADA, signado bajo el nro. 27950388, por el monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS , a su total y entera satisfacción, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.



El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;


Parte demandante Abogado asistente del demandante


Representante de la Empresa Abogado asistente de la demandada


El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-


El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez

GAL