REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004290
ASUNTO : VP02-S-2012-004290

SENTENCIA Nº 21-14

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.421.520, hijo de GALDYS MERCADO Y HUGO SANABRIA, con residencia calle 14, diagonal al depósito Costa Brava, Barrio el manzanillo, Estado Trujillo. Teléfono: 0361-2112997
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VÍCTIMA: BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El Ministerio Público mediante acto conclusivo interpuesto y admitido en la oportunidad procesal pretende demostrar la veracidad de los siguientes hechos: “El día 28 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Barrio El Manzanillo, calle 15, con avenida 25D, casa No. 15-75 Municipio San Francisco Estado Zulia, la victima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, se encontraba en su casa, ubicada en la dirección antes indicada, cuando su hermano, el hoy imputado MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, estaba sacando de una de las habitaciones unas cosas personales propiedad de la citada víctima y las estaba colocando en el patio de la referida vivienda, por lo que la citada víctima le reclamó y le preguntó a su hermano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, el motivo de esa situación, respondiéndole el citado imputado que iba a acondicionar el cuarto en cuestión para vivir allí, es cuando la víctima se molesta y empieza a introducir nuevamente sus objetos al cuarto, y el imputado MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, arremetió contra ella, lesionándola físicamente en su cuerpo con la muleta que utiliza. Posteriormente la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, se trasladó hasta el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, donde formuló denuncia en contra de su hermano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, por los hechos antes indicado, iniciando este Despacho Fiscal investigación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BIKY ZULAY SABABRIA MERCADO, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad penal del citado imputado en el delito antes señalado, que dieron origen al presente escrito acusatorio. ”


IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo.”.


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En virtud de que la víctima no estuvo presente la Jueza Única de Juicio procede de oficio a decretar que el juicio será de carácter privado y en base a esto el Tribunal establece que dicho Juicio será realizado a puertas cerradas.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 21 de Noviembre de 2013 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 27-11-13, 05-12-13, 13-12-13, 19-12-13, 08-11-14, 09-01-14, 14-01-14, 15-01-14, 21-01-14, 27-01-14, culminando el mismo el día 07-02-14.

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación Fiscal ABG. MARIA ELENA RONDÓN, Fiscala Tercera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, y en virtud a esto expone en su discurso de APERTURA A JUICIO: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente por tanto el día 28 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana la ciudadana BIKY ZULIA SANABRIA se encontraba en su casa cuando el hoy acusado estaba sacando unos enceres personales propiedad de la víctima de una de las habitaciones, colocándolos en el patio de la vivienda, esto causa que la víctima reclame y pregunte el porqué de la situación refiriendo el acusado que lo hacía con el objeto de acondicionar el cuarto para vivir ahí, es cuando la víctima se molesta y procede a volver a introducir sus enceres al cuarto, situación que genera que el acusado arremeta contra ella, lesionándola físicamente en su cuerpo con la muleta que utilizaba para el momento que ocurrieron los hechos, circunstancia que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Genero concatenado con el artículo 65 numeral tercero ejusdem, la vindicta pública demostrará con el acervo probatorio la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL SANABRIA en la comisión del referido delito en contra de la ciudadana BIKY SANABRIA.” acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública Abg: YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “en esta oportunidad la defensa disciente del hecho punible que le atribuye a mi representado por un delito de violencia física que no cometió y que de acuerdo al desarrollo del debate el Ministerio Público con las pruebas aportadas no podrá desvirtuar la presuncion de inocencia que le asiste por lo que solicito que se apliquen todos los principios que rigen el proceso penal Venezolano, en esta fase de juicio por lo que la defensa solicitará una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

De conformidad con el artículo 327 en su parte in fine la defensora pública del acusado de actas en el discurso de apertura del debate del JUICIO ORAL Y PRIVADO, ABG. YULA MORENO, expone de la siguiente forma: “En esta oportunidad la defensa disiente del hecho punible que le atribuye a mi representado por un delito de violencia física que no cometió y que de acuerdo al desarrollo del debate el Ministerio Público con las pruebas aportadas no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste por lo que solicito que se apliquen todos los principios que rigen el proceso penal Venezolano, en esta fase de juicio por lo que la defensa solicitará una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa en el Sector El Manzanillo, calle 14, casa Nro. 25C-157, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en fecha 28 de Abril de 2012, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:


TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

LA TESTIMONIAL DE LA MEDICO FORENSE

Se escuchó la testimonial del DRA. HILDA LING YÁNEZ, experto profesional, cédula de identidad Nº 4.705.300, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, previa juramentación e imposición de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso en relación a la EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-4171 lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el reconocimiento médico legal que me ha sido presentado. Al examen clínico aprecie 1- Excoriación ungueal con costra presente situada en tercio superior de región anterior del tórax, 2-contusión equimótica verdosa situada en cara antero-interna, tercio inferior de antebrazo derecho y 3- contusión equimótica verdosa situada en dorso de mano izquierda.”


A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN la MÉDICA FORENSE DRA. HILDA LING YÁNEZ respondió:
1- El 30 de abril del 2012 fue practicado. OTRA. A Biky Sanabria Mercado. DIGA CUANTAS LESIONES PRESENTO LA CIUDADANA. 2- Tres lesiones. OTRA. 3- La contusión es un golpe y una excoriación un aruño. OTRA. 4- Un objeto contundente es un objeto duro puede ser producido por partes duras corporal o material, corporales codo, patadas y material palo, piedra, suelo. OTRA. 5- ¿UN OBJETO CONTUNDENTE PUEDE SER UNA MULETA? (OBJETA FISCALIA Y JUEZA DECLARA CON LUGAR). 6- ¿UN BASTON PUEDE SER OBJETO CONTUNDENTE? Si, bastones, muletas, bates, todo eso son objetos contundentes. OTRA. 7- ¿PUDO DETERMINAR AL MOMENTO DE EVALUAR A LA VICTIMA SI ESAS UÑAS ERAN DE HOMBRE O MUJER? No, determinamos que son escoriaciones pero al no ser testigos no podemos determinar si son de hombre o mujer. OTRA. 8- ¿SI AL MOMENTO DE LOS HECHOS UN HOMBRE TIENE LAS UÑAS LARGAS PUEDE SER DE EL? Si.”

A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO la MEDICO FORENSE DRA. HILDA LING YÁNEZ respondió:
1- De acuerdo al hecho y a las características de las contusiones fueron producidas entre 3 a 5 días a partir del momento del reconocimiento. OTRA. 2- La lesión una tiene esa data, cuando tiene costra y verdosa es de 3 a 5 días. OTRA. 3- No se puede determinar el grado de intensidad solo vemos si fueron golpes o uñas, igual son golpes. OTRA. 4- No, no se puede determinar si fue con mucha o poca fuerza”

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MEDICO FORENSE

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial de la Médico Forense DRA. HILDA LING YÁNEZ, quedó acreditado que fue quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168-4171 y reconoció su contenido y dejó por sentado que al realizar el examen físico encontró una excoriación ungueal con costra presente situada en el tercio superior de la región anterior del tórax así como también una contusión equimótica verdosa situada en la cara antero-interna del tercio inferior del antebrazo derecho y por último una contusión equimótica verdosa situada en el dorso de la mano izquierda.

Así mismo quedó acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que en fecha 30 de abril de 2012 fue practicada una experticia de reconocimiento médico a la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, encontrando la médico forense tres (03) lesiones. Éste órgano jurisdiccional acredita que dichas lesiones fueron producidas entre tres (03) y cinco (05) días antes de efectuarse la experticia y que entre las lesiones se encontraron una excoriación y una contusión producida por un objeto contundente duro.


LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

Testimonio del Oficial Actuante ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS, Adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco. Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.380.699, en relación al Acta Policial: “Pertenezco a la Policía Bolivariana Del Municipio San Francisco, tengo cargo de oficial 4 años de servicio trabajo en división de investigaciones, para el momento de la denuncia de los hechos era el oficial receptor de denuncias ejecutando las notificaciones de medidas de protección y traslado al sitio del suceso para las fijaciones de fotográficas. Es mi contenido y firma, hechas por mi persona. Me trasladé hasta el sitio del suceso por una denuncia interpuesta en nuestro despacho al llegar al lugar me encontré con vivienda de cerca frontal de bloque, cemento y cerca metálica, me entrevisto con la víctima quien señala sitios del suceso y fui dejando impresiones fotográficas de techo de zinc con varias habitaciones la víctima me señaló la parte trasera de la vivienda y que en la parte posterior había sido el sitio del suceso para el momento. Todo lo expuesto fue señalado por la víctima esta manifestó donde fueron los altercados”

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el Oficial Actuante ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS respondió:

1- DIGA USTED FECHA EN LA QUE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN TECNICA. 11 mayo de 2012. 2- ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA? La victima señala que era de alguien fallecido. 3- ¿QUIEN PERMITE EL ACCESO A LA VIVIENDA? La victima Biky Sanabria. 4- ¿ERA SITIO ABIERTO O CERRADO? Cerrado, lugar de suceso cerrado es cuando tienes techo encima y paredes a los alrededores. 5- ¿DA FE QUE DE ESAS RESEÑAS FOTOGRAFICAS ES LA VIVIENDA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? Si, la victima señala que es la parte posterior de la cocina, al final de la vivienda. 6- ¿PUDO PERCATARSE SI EN ESA VIVIENDA FUNGE UN PATIO? Si pero más allá. 7- ¿COLECTO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? No.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada el Oficial Actuante ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS respondió:

1- ¿DIA HORA Y LUGAR DE LA INSPECCION? 11 de Mayo de 2012 a las 10:00AM. 2- ¿AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS LA VICTIMA TENIA LESIONES VISIBLES? No recuerdo para el momento si tenía lesiones visibles.

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial del Oficial ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS, quedó acreditado que fue quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-05-12 y reconoció su contenido y firma. Asimismo refiere que el inmueble se distingue por ser una vivienda de cerca frontal de bloque, cemento y cerca metálica y que al entrevistarse con la víctima ésta le señala los sitios del suceso la parte trasera de la vivienda haciendo expresa mención de que en la parte posterior había sido el sitio del suceso.

Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que la Inspección Técnica signada por el funcionario fue realizada en fecha 11 mayo de 2012 en un sitio cerrado y que es la víctima quien permite el acceso a la misma. Queda igualmente acreditado al tribunal que las reseñas fotográficas fueron practicadas por el Oficial ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIS y que el mismo no colectó evidencias de interés criminalístico.


LA TESTIMONIAL DE LAS VICTIMA Y TESTIGOS

Declaración de la víctima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO:
“Mi problema empezó estando en mi casa llego el señor Miguel Ángel con mis otras dos hermanas escucho un ruido y salgo de mi cuarto y veo al señor Miguel Ángel sacándome los corotos tirándomelos para el patio, le digo que por que está haciendo eso me dijo que me quitara porque me iba a dar con las muletas, mi amigo Wilmer saco a mi hijo para que no presenciara eso, mis corotos eran ollas, juguetes de mi hijo, una moto eléctrica el me las empezó a tirar y patear y me dio, yo no niego que me le fui para encima y lo agredí también y ahí fue que me dio con las muletas por el brazo, es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público la victima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO respondió:
1- INDIQUE DIA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS. 28 de abril de 2012 como a las 11 y media en mi casa en el manzanillo. 2- ESPECIFIQUE EN QUE PARTE DE ESA VIVIENDA OCURRIERON LOS HECHOS. En el tercer cuarto de la cocina. 3- ¿HUBO DISCUSIÓN EN EL HECHO ENTRE MIGUEL SANABRIA Y SU PERSONA? Si. 4- ¿CUAL FUE EL MOTIVO QUE PRODUJO EL HECHO DE VIOLENCIA? Porque me estaba sacando los corotos y tirándomelos para el pasillo que da a la cocina. 5- ¿RESIDIA EL CIUDADANO EN LA RESIDENCIA? No. 6- ¿SI EL NO RESIDIA PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS POR QUE RETIRABA LOS OBJETOS? Llego a lo bravo que él se iba a quedar ahí que yo viera donde los metía. 7- ¿EN ESE HECHO HUBO ALGUNA PERSONA LESIONADA? Yo. 8- ¿EN QUE PARTE RESULTO LESIONADA? En el brazo izquierdo. 9- ¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE LA LESIONO FISICAMENTE? Ciudadano Miguel Ángel Sanabria. 10- ¿CON QUE OBJETO O INSTRUMENTO RESULTO LESIONADA? Con las muletas. 11- ¿POR QUE TENIA MULETAS PARA ESE MOMENTO? Estaba recién operado porque se había partido la pierna en un accidente que tuvo en Caracas. 12- ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? mis dos hermanas Diomara y Betty Rodríguez, Wilmer Leal, la muchacha del frente que estaba afuera y Miguel Ángel Sanabria. 13- ¿FUE A MEDICATURA FORENSE? Si, el 30 de abril, o el 2 de mayo. 14- ¿QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA DONDE RESIDE. Es mía. 15- ¿CUANTO TIEMPO TIENE RESIDIENDO AHÍ? Desde que nací. 16- ¿COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE SUS HERMANAS ANTES DE SUCITARSE ESTOS HECHOS? Siempre han peleado por la casa una vez fue a agredirme a la casa. 17- ¿EN EL HECHO OCURRIDO INTERVINO UNA DE SUS HERMANAS? Ellas estaban ahí con él y no se metieron. 18- ¿EN QUE PARTE SE ENCONTRABA ESA PERSONA IDENTIFICADA COMO WILMER LEAL? Estaba en el segundo cuarto conmigo, me estaba planchando el pelo, él plancha cabello, hace quince años. 19- ¿DONDE SE ENCONTRABA LA OTRA PERSONA QUE SEÑALA VIO LOS HECHOS? En el frente de la casa, le dicen la morocha no se cómo se llama. 20- ¿EN EL MOMENTO QUE MIGUEL SANABRIA LA LESIONO CON LAS MULETAS ESTABAN SUS HERMANAS PRESENTES? Si. 21- ¿QUE ACTITUD ASUMIERON SUS HERMANAS ANTE LA AGRESION? Ellas no hicieron nada, lo apoyaron a él, le dieron la razón cuando me estaba sacando los corotos. 22- ¿QUIEN LE PERMITIO EL ACCESO TANTO A MIGUEL SANARBRIA COMO A SUS HERMANAS? Ellos llegan y entran como Pedro por su casa porque dicen que es una herencia y eso está a nombre mío y mi mamá de la dejó a mi. 23- ¿CON QUIEN RESIDE EN LA VIVIENDA? Mis hijos, marido y otra hermana que vive ahí.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública ABG. CARMEN CASTRO, la victima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO respondió:
1- ¿EN QUE FECHA SU PROGENITORA COLOCO A NOMBRE DE USTED LA VIVIENDA? En 2005, ella murió en 2007. 2- ¿ANTERIORMENTE TENIAN CONFLICTO CON LA VIVIENDA? No. 3- ¿EN OTRAS OCASIONES HABIAN OCURRIDO INCONVENIENTES ENTRE HERMANOS CON RESPECTO A LA CASA? Si, con Betty. 4- ¿CUANDO SE PERCATA DE LO QUE ESTABA PASANDO COMO REACCIONÓ? La de cualquiera me le fui para encima. 5- ¿USTED FUE LA PRIMERA QUE LO AGREDIO A EL? (Señala con la cabeza que si). 6- ¿LA AGRESION DE MI DEFENDIDO FUE EN REACCION A SU AGRESION? No, el me pegó primero con la muleta. 7- ¿VIVE SOLA EN ESA CASA? Con otra hermana. 8- ¿COMO ES SU RELACION CON ESA HERMANA? No le hablo. 9- ¿PRESENTA ALGUNA CAUSA PENAL EN RELACION A LOS MISMOS HECHOS? (FISCALIA OBJETA Y JUEZA DECLARA CON LUGAR). ES TODO”.


A preguntas efectuadas por EL TRIBUNAL la victima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO respondió:
1- ¿CUAL FUE LA INTERVENCION DE SUS HERMANAS? Lo estaban ayudando a el a sacar las cosas. Betty quiere ir a mandar en la casa ella tiene su casa todo el tiempo van a molestar ya esto me tiene cansada él sabe más que nadie todo lo que me han hecho con el ahora encompinchao hasta cuando me lo voy a aguantar yo todo el tiempo soy la mala ahora dicen que la casa es una herencia porque con la hermana que vivo allá sabe todos los espectáculos que hacen todo porque yo tengo que pagar la casa ya no hallo por donde ir me tengo que calar todos esos malandros esos hacen música tengo hasta firma de los vecinos que ya ni la aguantan no me dejan dormir hacen de todo porque ellos dicen que yo les tengo que comprar la casa. Le partió una gandola de control remoto de mis hijos me pase todo el embarazo aquí y ahora tengo que dejar a mi hija chiquitica sola porque no tengo quien me la cuide. 2- ¿DE ESA INCIDENCIA ALGUNA DE SUS HERMANAS LA AGREDIO? No se porqué entre el forcejeo que tuve con Betty por los corotos no se qué paso. 3- ¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE EL FRENTE Y EL AREA DE LA COCINA SEGUN SEÑALA USTED EL TERCER CUARTO? Hay 12 metros. 4- ¿DEL FRENTE SE VE A LA COCINA? Si se ve.

De la Testimonial de la Victima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, quedó acreditado que el día de los sucesos se apersonan en la vivienda donde habita la víctima BIKY SANABRIA su hermano el acusado MIGUEL ÁNGEL SANABRIA en compañía de sus dos (02) hermanas con la intención de desocupar una habitación del inmueble para que lo habitase el acusado y así lo dispusieron, refiere la víctima que al escuchar los ruidos ocasionados por la mudanza sale de su habitación observando en ese momento la presencia de los mencionados ciudadanos y al mismo tiempo percatándose que su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA está arrojando los bienes que estaban en el cuarto hacia el patio y a su vez éste la amenaza con golpearla con las muletas, situación que generó agresiones mutuas entre la víctima y el acusado, golpeando éste último con su muleta el brazo de la víctima.

Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que los hechos sucedieron el día 28 de abril de 2012 aproximadamente a las 11:30AM en la vivienda donde habita la víctima, específicamente en el tercer cuarto de la cocina. Asimismo, relata que su hermano MIGUEL SANABRIA extrae los bienes de un cuarto arrojándolos hacia el pasillo que da al patio y que de ese hecho se genera una discusión que devino en los hechos de violencia entre el acusado y su persona, resultando la misma lesionada en su brazo izquierdo con las muletas que portaba su hermano. Refiere que en el sitio de los hechos estaban, en el momento, presentes sus hermanas DIOMARA RODRIGUEZ, BETTY RODRÍGUEZ, WILMER LEAL, MIGUEL ANGEL SANABRIA y la muchacha del frente que estaba afuera sin embargo solo tuvo forcejeos con BETTY RODRÍGUEZ por uno de los bienes sustraídos del cuarto ya que, a excepción de su hermano, ninguno de los mencionados intervino en el hecho de violencia. Por ultimo manifiesta que entre la cocina y el área del frente media una distancia de doce (12) metros. Por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.



Declaración del testigo WILMER JOEL LEAL REYES.
“Yo ese día estaba en la casa de BIKY SANABRIA trabajo arreglando uñas y secando pelo yo ese día 28 de abril de 2012 yo siempre llego ahí nos conocemos de toda la vida del mismo barrio y como yo le hice a la hija los 15 años llegaba más o menos ese día MIGUEL ÁNGEL y su hermana tenían un problema y yo estaba en el cuarto y escuchamos ruidos y salimos y vimos como MIGUEL ÁNGEL con sus dos hermanas XIOMARA y BETTY sacaban unos corotos del cuarto entonces ella se puso a pelear con él y el supuestamente no tenía donde vivir y yo lo vi enyesado con muletas y el venia del cuarto con una arrocera olleta de arroz y BIKY se la quitó y cuando se la jalo él se iba cayendo con las muletas y cuando se iba cayendo con las muletas le dio en el brazo a BIKY eso es todo”.

A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1- Eso fue el 28 de abril del 2012 en el manzanillo en la casa de BIKY como a las 10:00, 10:30, 11:00 AM. OTRA. 2- Yo estaba en el cuarto de BIKY arreglándole el pelo. 3- INDIQUE AL TRIBUNAL SI EN ESE HECHO RESULTO ALGUNA PERSONA LESIONADA FISICAMENTE. Como le estoy diciendo BIKY cuando le quito la arrocera y él se cayó cuando se estaba cayendo le dio con la muleta en el brazo. OTRA. 4- Yo presencie los hechos. OTRA. 5- BIKY resultó lesionada con la muleta en el brazo. 6- ¿QUE OTRAS PERSONAS PRESENCIARON ESOS HECHOS? LEYDY, las hermanas de ellos XIOMARA, BETTY y GLADIS, la familia de ellos. OTRA. 7- Nadie más intervino en el hecho cuando BIKY resultó lesionada. OTRA. 8- ¿TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ MOTIVO SE ORIGINÓ EL PROBLEMA ENTRE MIGUEL ANGEL Y BIKY SANABRIA? Supuestamente es porque MIGUEL ÁNGEL no tenía donde vivir y ese cuarto lo tiene de depósito y MIGUEL ÁNGEL quiere vivir ahí. OTRA. Eso pasó en el área de la cocina. ES TODO

A preguntas efectuadas por la DEFENSA PÚBLICA el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1-Si, BIKY es mi clienta yo trabajo a domicilio, ese día estaba trabajándole a ella. OTRA. 2- Yo vi a Miguel Ángel ese día cuando salimos del cuarto. 3- ¿EN QUE MOMENTO OBSERVA QUE EL SEÑOR SANABRIA TIENE LA ARROCERA EN LA MANO? Cuando salimos del cuarto lo vi saliendo con la arrocera, era el último cuarto al lado del baño. OTRA. 4- Sostenía la arrocera con las muletas y la mano. OTRA. 5- Él iba caminando con la arrocera en la mano y Biky se la quitó, él estaba sacando esas cosas del cuarto porque dice que no tenía donde vivir. OTRA. 6- Si, lo vi caminando con las muletas. OTRA. 7- Ella fue y le jalo la arrocera y cuando se fue a caer la muleta se la pegó en el brazo, no se si se resbaló y cuando se fue a caer le dio a BIKY en el brazo porque ella estaba forcejeando con él. OTRA. 8- Fue en el brazo izquierdo. OTRA. 9- En el cuarto estamos BIKY y yo pero cuando empezó la pelea entro LEYDY hasta el porche, eso es un pasillo que está en el último cuarto hay como 3 o 4 metros del porche a donde pasó todo pero del porche se ve donde estaban ellos peleando. Después del porche hay una sala pequeña, después el cuarto de BIKY y después la cocina. OTRA. 10- Yo estaba detrás de BIKY que estaba peleando con él y él venia del cuarto con la arrocera y cuando se la jalo es que le dio en el brazo con la muleta. OTRA. 11- Se decían cosas en la pelea. OTRA. 12- No, Miguel no recibió agresión.


A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1- Cuando Biky abre la puerta yo salí detrás de ella y estaban Betty y Xiomara y después salió Miguel Ángel con la arrocera y ella se lo jala y cuando se va a caer es que le da en el brazo a Biky, ella se puso brava por lo de los corotos y MIGUEL ÁNGEL le decía que cuidado con la pierna que no se qué y ella le jalo la arrocera y la tiró en el piso y después empezó a meter todos los corotos otra vez.



De la Testimonial del testigo WILMER JOEL LEAL REYES

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial del TESTIGO el ciudadano WILMER JOEL LEAL REYES, quedó acreditado que el 28 de Abril de 2012 se encontraba junto con la víctima en la vivienda de ésta última, refiere que se encontraba en un cuarto arreglándole el pelo y que al escuchar ruidos fuera de la habitación se percatan de la presencia de los ciudadanos MIGUEL SANABRIA, BETTY SANABRIA Y XIOMARA SANABRIA quienes sacaban una serie de bienes desde un cuarto hacia el patio. Este hecho generó una discusión en la que la víctima y el acusado forcejean por uno de los bienes y el acusado golpea a la víctima con una de las muletas que portaba.

Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día 28 de abril del 2012 el testigo WILMER LEAL se encontraba en la vivienda propiedad de la víctima ubicada en el sector El Manzanillo entre las 10:00AM y las 11:00AM. Refiere de igual forma haber visto en el inmueble a los ciudadanos de nombre LEYDY y GLADIS y las hermanas de la víctima y el acusado XIOMARA y BETTY y menciona que los hechos se suscitaron en el área de la cocina. Por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.


Declaración de la testigo LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO
“El día que sucedió el problema llegaron los 3 hermanas MIGUEL, BIKY Y XIOMARA, yo vivo en el frente de la casa de ellos, ellos comenzaron a discutir y a sacar los corotos que ella tenía en un cuartito para la parte del patio la señora BIKY no quería. Eso fue lo que yo vi, ellos llegaron y empezaron a sacarle los corotos del cuartito pero ella no quería y empezaron a discutir BETTY, XIOMARA, BIKY y MIGUEL ÁNGEL. Yo nunca vi que le pegó como le iba a pegar si estaba enyesado eso es todo lo que yo se y lo que siempre he dicho, no vi más nada. Yo estaba en mi casa frente a frente de esa casa eso lo vio todo el mundo.”


A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la testigo LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO respondió:
1- No me acuerdo del día, se que fue en la mañana hace muchos días. OTRA. 2- ¿DONDE SE ENCONTRABA EL DIA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? En mi casa en el frente de esa casa, estaba sentada ahí en el frente. OTRA. 3- La distancia es como de frente a frente no se de medidas. OTRA. 4- Yo estaba ahí sentada, averiguando como dice todo el mundo. OTRA. 5- Ellos duraron rato peleando entre ellos pero tiempo no se. 6- ¿OBSERVÓ SI EL CIUDADADANO MIGUEL SANABRIA TENIA MULETAS? Si, tenía muletas pero no recuerdo cual pie tenía enyesado se que tenía dos muletas. OTRA. 7- Ellos estaban sacando los corotos adentro de la casa en el cuartito de los corotos que da con la parte de la cocina. OTRA. 8- Si, hay buena visibilidad desde donde yo estaba porque es una casa pequeña y se ve todo. OTRA. 9- No vi lesionados, ellos peleaban entre ellos mismos diciéndose cosas. OTRA. 10- No vi forcejeos. OTRA. 11- Ellos entraron, nadie les abrió la puerta. OTRA. 12- Todo el mundo estaba averiguando, todos los que viven por ahí. OTRA. 13- Todo el mundo estaba averiguando. 14- ¿SE ENCONTRABA EL SEÑOR WILMER LEAL REYES EN EL SITIO? Si, WILMITO estaba ahí con la señora BIKY en la parte de adentro en su casa. OTRA. 15- (EN ESTE ESTADO SOLICITA LA FISCALA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO SEA EXHIBIDA A LA TESTIGO PARA EL RECONOCIMIENTO EN FIRMA Y CONTENIDO UNA PRUEBA INSTRUMENTAL REFERIDA A UN ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA TESTIGO ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO SE OPONE A DICHA EXHIBICIÓN EN VIRTUD DE QUE DICHA PRUEBA INSTRUMENTAL NO TUVO CONTROL JURISDICCIONAL AL ESTAR DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LA JUEZA DECIDE INCORPORAR LA PRUEBA COMO DOCUMENTAL. OTRA. 16- Nosotras nos tratamos a raíz de esto ella no me trata no se por qué porque no le he hecho nada, ella no me habla desde la vez que yo vine para acá para la primera audiencia.

A preguntas efectuadas por la DEFENSA PÚBLICA la testigo LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO respondió.
1- BIKY discutía con los 3 porque los 3 estaban sacándole sus cosas. OTRA. 2- No, no fue agredida por BETTY. OTRA. 3- No observé si BIKY agredió a alguien.

A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la testigo LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO respondió.
1- Si, antes del problema nos tratábamos y todo, a raíz de este problema es que no me habla. OTRA. 2- Yo les quise hacer una favor a ellos para que firmaran como una fianza más nunca pensé que iba a llegar hasta aquí yo se lo dije a BETTY para que no pelearan ellos más, BIKY me pidió el favor para ir en POLISUR a declarar. OTRA. 3- (La testigo indica que la distancia aproximada es desde la sala de juicio hasta el pool de asistentes de éstos Tribunales, aproximadamente 13 metros). OTRA. 4- Es una calle pequeña, pasan 2 carros y tiene aceras. OTRA. 5- Mi casa tiene porche, estacionamiento, tiene un portón grande del garaje y al abrir el portón del garaje se ve todo ese día estaba el portón del garaje abierto. OTRA. 6- La casa de BIKY tiene un frente con cerca de tubos de los cuadraditos separados.



De la Testimonial de la testigo LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial de la TESTIGO la ciudadana LEYDY NANCY ARAUJO GOTERO, quedó acreditado que vive en frente de la vivienda de la ciudadana BIKY SANABRIA. Desde ese lugar observó el momento en que llegaron los ciudadanos BETTY, XIOMARA Y MIGUEL y que observa como éstos discuten con la víctima y sacan una serie de bienes de un cuarto de la casa trasladándolos hasta el patio del inmueble. Asimismo asevera no haber observado que el acusado MIGUEL SANABRIA lesionara a la víctima BIKY SANABRIA.

Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día de los hechos la testigo LEYDY ARAUJO se encontraba en la parte frontal de su vivienda y que desde ese punto hasta la vivienda de BIKY SANABRIA hay aproximadamente trece (13) y que desde esa posición pudo observar que el ciudadano MIGUEL SANABRIA portaba dos (02) muletas, asimismo refiere haber visto como sacaban un conjunto de enceres desde un cuarto hacia el patio de la vivienda de su vecina BIKY SANABRIA. En este sentido, asevera no haber observado que la ciudadana BIKY SANABRIA haya ocasionado lesiones a MIGUEL SANABRIA, describiendo que solo observó discusiones entre los hermanos. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.


TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Declaración de la testigo BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO:
“Los hechos empiezan el día 28 del mes 4 del año 2012 cuando bajamos a casas de mi mama íbamos varios hermanos somos siete y soy la mayor de todos. En esa casa vive MAIRA, BIKY Y GLADIS. Mi hermano fue operado no tenía donde vivir porque él vivía en Caracas y en ese cuarto que yo fui a desalojar como soy la hermana mayor y yo me hablo es con Maira porque eso está en pleito fui con DIOMARA y los otros hermanos que me respaldaban para sacar los corotos del cuarto donde iba a vivir MIGUEL ÁNGEL, yo empecé a sacar los corotos, digamos que de forma pacífica sacando y acomodando los corotos y cuando ya llevo unas cuantas piezas de corotos BIKY se me aparece por la pieza del fondo y me empezó a agredir todo paro allí. Dejé de sacar los corotos mientras nos calmábamos MIGUEL ÁNGEL estaba ahí y le dije que se fuese para el frente. Nos quedamos ella y yo después Miguel Ángel vuelve y estaba sentado con una pierna estirada porque tiene una felula en toda la pierna y ella viene a arremeter contra MIGUEL ÁNGEL porque la rabia de ella era con MIGUEL ÁNGEL y conmigo porque yo como hermana mayor actué y con MIGUEL ÁNGEL porque me imagino que ella lo ve como el que vino de caracas a formar todo esto. Ella agarro una silla de plástico para darle en la pierna operada a MIGUEL ÁNGEL y nos metimos las hermanas. En un momento con las manos lo llego a agredir dejándole como rojo en la cara y el pecho. Partió una botella para agredirlo pero no lo permitimos, no le paso más nada gracias a nosotras. Paso todo eso y MIGUEL ÁNGEL y yo pusimos la denuncia el 28 de abril. Después ella se enteró que nosotros habíamos denunciado y ella puso una denuncia en el mes de mayo el día 11, todo del año 2012. Inclusive ella tuvo el juicio anterior y yo no pude asistir porque me mandaron a medicatura forense igual que a MIGUEL ÁNGEL y mi hoja desapareció. Esto ha continuado y a MIGUEL ÁNGEL se le acusa de algo que no hizo, si se me escapa algo es por el tiempo que ha transcurrido.”

A preguntas efectuadas por la DEFENSA PÚBLICA la testigo BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO respondió:
1- Llegue con DIOMARA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL SANABRIA, en la casa ya estaba MAIRA SANABRIA. Y nos abrió la puerta digamos los portones nunca están cerrados, nadie nos tiene que abrir la puerta, si el portón está cerrado llamo a Maira yo todavía voy para allá. OTRA. 2- Cuando se formó el problema en la casa solo estábamos los hermanos a Biky la vi cuando me ataco y se que Gladis fue la que la llamó por teléfono. No había extraños en la casa y estuve bastante rato. OTRA. 3- Yo fui la única que saco los objetos del cuarto por ser la mayor. OTRA. 4- Mi hermano se para con las dos muletas porque hay un pie que no puede afincar, si afinca una pierna pierde la operación y si va a caminar solo puede afincar una pierna y para sentarse hace lo mismo para no afincar la pierna porque para ese momento solo tenía 12 días de operado. OTRA. 5- Si, resulté agredida. Me agredió BIKI, yo llevaba una bolsa y ella me entra por el fondo y teniendo la bolsa en medio de las dos y me arremete con las uñas que tenía largas yo me defendí pero no tenía uñas y salí lastimada. OTRA. 6- No observé discusión entre BIKY y MIGUEL, el problema era conmigo después fue que lo agredió a él.

A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la testigo BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO respondió:
1- Mi mamá es la propietaria de ese inmueble está muerta desde hace 5 años. OTRA. 2- Toda la vida, todas vivimos en esa casa, nos fuimos yendo cuando encontramos casa. OTRA 3- No, MIGUEL, no residía en la vivienda al momento de los hechos. 4- ¿CUAL FUE EL MOTIVO ESPECIFICO DE QUE ESE DIA 28-04-12 USTED SE PRESENTARA EN ESA VIVIENDA CON SU HERMANO MIGUEL SANABRIA? Yo fui respaldada con mis hermanos para sacar los corotos del cuarto y que viviera mi hermano porque mi hermano necesitaba su cuarto y no tenía donde vivir. 5- ¿TENIA USTED AUTORIZACION POR PARTE DE LA CIUDADANA BIKY SANABRIA DE RETIRAR ESOS COROTOS COMO DICE USTED DE ESE CUARTO? Ya le habíamos hablamos a BIKY pero ella se fue de viaje y no me autorizó. OTRA. 6- Yo estaba ahí, mi hermano solo se defendió, se esquivó con la muleta. OTRA. 7- BIKY me arremete en el momento preciso cuando sacaba los corotos. OTRA. 8- Si me pasaba a mi yo no hubiese asumido la actitud que asumió BIKY. OTRA. 9- Ese día Miguel y yo resultamos lesionados físicamente. OTRA. 10- No vi lesionada a BIKY. OTRA. 11- No había nadie más presenciando los hechos, solo la familia, nosotros. OTRA. 12- Miguel tenía un par de muletas ese día. OTRA. 13- Ocurrieron específicamente en la parte de atrás, en el fondo de la casa, al final de la puerta de la cocina, la casa está ubicada en el manzanillo, avenida 25D, casa 15-95, si paso a la sala bajo 3 escalones, paso un cortina y paso a otra parte de la casa donde está el cuarto de BIKY y otro cuarto sin pared. Después esta la cocina y de ese lado el cuarto donde estaban los corotos y al Terminar la cocina esta la puerta y ahí fue el problema, en la puerta de la cocina que sale al patiecito. OTRA. 14- La relación de BIKY con los hermanos es malísima. OTRA. 15- Desgraciadamente al año o dos años que murió mi madre la relación ha sido muy mala por motivo de la casa. OTRA. 16- Mi interés en las resultas del proceso es tener una familia normal, BIKY es mi hermana y MIGUEL ANGEL también y estamos cada uno por su lado y eso es triste

A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la testigo BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO respondió:
1- ¿EN ESA UBICACIÓN, DONDE ESTABA SENTADO MIGUEL AL MOMENTO DE LOS HECHOS? estaba sentado del lado fuera en el patiecito, la que estaba del lado adentro era yo, él estaba sentado del lado dentro. Si yo estoy en el frente de la casa y la cortina de la sala está levantada veo muy poco hacia la cocina. OTRA. 2- No se con exactitud la hora pero más o menos bajamos calculo que era las 9:30 o 10:30 de la mañana. OTRA. 3- Fue el 28 de abril del año 2012 por que el salió el 19 del hospital.

De la Testimonial de la Victima BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con el análisis de la testimonial de la TESTIGO la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO, quedó acreditado que el día 28 del mes de Abril del año 2012 se dirige hacia la vivienda de la víctima en compañía de su hermano MIGUEL SANABRIA. Refiere que al ingresar a la vivienda se dispone a desocupar uno de los cuartos que integran el inmueble con el objeto de que éste sea ocupado por MIGUEL SANABRIA. Asevera que mientras desocupaba el cuarto fue objeto de agresiones físicas por parte de su hermana BIKI SANABRIA. Asevera que acto posterior BIKY SANABRIA intenta golpear en la pierna lesionada a MIGUEL SANABRIA con una silla de plástico y luego con una botella no pudiendo consumar la agresión debido a la intervención de sus hermanas, sin embargo afirma que, con las manos, agrede en la cara y el pecho a MIGUEL SANABRIA.

Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día de los hechos llega al inmueble en compañía de DIOMARA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL SANABRIA y en la casa ya estaba MAIRA. Asevera que al ingresar a la vivienda es la única que saca los bienes del cuarto a desocupar y que no observa la presencia de otras personas además de las mencionadas. Además afirma no presenciar discusión entre la VICTIMA y el ACUSADO y refiere haber sido objeto de agresiones físicas por parte de BIKY SANABRIA y que el lugar de los hechos fue, específicamente, en la casa ubicada en el manzanillo, avenida 25D, casa 15-95 en la parte de atrás, en el fondo de la casa, al final de la puerta de la cocina, al terminar la cocina esta la puerta y ahí fue el problema, en la puerta de la cocina que sale al patio.




PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ADOLFO SÁNCHEZ, placa Nro. 732, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
2. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL No. 9700-168-4171 de fecha 02 de Mayo de 2012, suscrito por la DOCTORA HILDA LING YÁNEZ, en su carácter de MEDICO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA.



DE LAS CONCLUSIONES:

La Fiscala Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDÓN, expuso sus conclusiones:
“El Ministerio Público, concluido el debate, pasa a realizar las conclusiones en relación a este juicio que debatidos todos los elementos promovidos por el Ministerio Público, incluso una testigo promovida por la defensa, está demostrado plenamente que el ciudadano Miguel Sanabria es el autor del delito en mención cometido en perjuicio de su hermana Biky Sanabria. Se escucharon las testimoniales en base a esas actas levantadas en fase de investigación como lo fue el testimonio de ADOLFO SANCHES adscrito a POLISUR en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA en la vivienda conde vivie la victima y sucedieron los hechos, nos indicó que los hechos habían ocurrido en un cuarto cerca de la cocina en la parte posterior del a vivienda. La dra HILDA LING indicó que el día 30 de abril había practicado examen medico legal a la victima visualizando 2 lesiones incluyendo contusion en antebrazo. Esto concuerda con la declaración de la victima donde señala que su hermano le había causado una lesión con las muletas que tenía. El Ministerio Público le realizó una pregunta e indicó que una muleta podía ser un objeto contundente. Efectivamente fue demostrado que el acusado fue el que ocasionó esa lesión a su hermana. Promovimos también 2 testigos presenciales, WILMER LEAL indicó que al momento de ocurridos los hechos el le estaba secando el pelo a BIKY e informó que MIGUEL SANABRIA llegó con sus hermanas e indicó que estaban sacando de manera arbitraria uno objetos de un cuarto y esto propició la situación. Este testigo indicó que MIGUEL SANABRIA lesionó con las muletas a BIKY SANABRIA. La testigo LEYDY ARAUJO en el juicio anterior había indicado que el ciudadano había ocasionado la lesión y esta vez declaró de forma confusa. Talvez estas son las consecuencias de repetir el juicio. Pero hay algo muy importante que debe ser tomado en cuenta en esta competencia especial. Si la señora Biky admitió unos hechos por otra instancia que no es esta por haber ocasionado la lesión al señor Sanabria, la médico forense HILDA LING indicó que ella tenía dos lesiones. Que una pudo ser ocasionada por una muleta, si BIKY admitió hechos por lesión ocasionada a MIGUEL SANABRIA, no es en esta fase que la defensa debe oponer tal cosa cuando el 28 de abril fecha en la que denunció BIKY SANABRIA. Los órganos de recepción de denuncias tienen el deber de informar a los ciudadanos cuando están siendo investigados, por qué denunciar tales hechos en esta fase entonces. Donde ocurrieron los hechos? En la casa de MIGUEL SANABRIA? En la casa de BETTY MERCADO? No, en casa de la víctima. Donde ellos irrumpieron de manera violenta, de manera agresiva a sacar los objetos. Hay otras instancias que determinarán de quien es la casa, si es del gato, si es de BETTY, si es del vecino. A quien le gusta que vengan a sacarle cosas de la vivienda? Aquí es que se le va a resarcir el daño a esta victima que el día 28 de abril denuncio que había sido lesionada. Si bien las muletas no fueron incautadas por el Ministerio Público nadie ha negado que él las utilizara. Nada más queda en sus manos la decisión de declarar inocente o culpable al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA. Solamente con el hecho de haber irrumpido en esta es un acto de violencia. Qué hubiese hecho el señor SANABRIA si fuese en su casa que entraran a sacar los objetos. Solicito que el ciudadano sea declarado culpable.”.


La Defensa Pública, ABG. YULA MORENO, expuso sus conclusiones:
“La defensa lamenta disentir de los argumentos expuesto por la fiscalia. La violencia física no pudo ser comprobado y menos demostrada la responsabilidad penal de mi defendido. Del análisis de las pruebas se pudo conocer que el testimonio de la víctima fue inverosímil y contradictorio. No solo entre si sino con las demás testimoniales. Esta versión de que mi representado la lesiono con la muleta no fue conteste con los testigos. Toda vez que ella manifiesta que el 28 de abril de 2012 manifiesta que fue agredida por mi defendido en el brazo. La médico forense manifiesta que la víctima presento 3 lesiones. Lo que contradice el testimonio de la víctima al referir que fue en el brazo izquierdo. El testimonio de WILMER LOPEZ dice que entre el forcejeo por una arrocera él le dio con la muleta y a preguntas de la defensa de determinar la intención, él dijo que sin intención, a pesar de estar presente no observa la lesión de BIKY hacia mi defendido, cosa que admite BIKY. LEIDY ARAUJO aparta un elemento subjetivo ya que ella manifiesta estar en el porche de su casa donde le aparta una calle y es al final de la casa y es inverosímil que haya visto lo que manifiesta asi sea esto favorable a mi defendido. Si mi defendido estaba recién operado como es que da patadas según menciona la víctima. Ahora, como manifiesta la victima que en su declaración dice situaciones que realmente no ocurrieron, manifiesta en su denuncia que el día de los hechos BIKY y MIGUEL entraron a su residencia y dice que esa residencia es de ella que se la dejo su mama. Dice que MIGUEL SANABRIA le pega con las muletas. Hay que ver por qué hace esta denuncia. La defensa dice que no se cumplen con los requisitos para la denuncia. Por eso la insistencia de la defensa de admitir el expediente donde BIKY admite los hechos y en el mismo caso pudo ser que BIKY resultase lesionada por BETTY. Ese examen médico forense no demuestras que las lesiones fuesen ocasionadas por mi defendido, no hay ninguna prueba que relacione a mi defendido con las lesiones. En ese hecho donde ella manifestó que ellos estaban sacando las cosas porque decían que tenían derecho a hacer todo lo que querían porque eso era una herencia y tanto BIKY como MIGUEL ANGEL salieron lesionados. ¿Ella quiere justicia por su condición de mujer o por un interés? El interés es la casa ya que al ver que mi defendido iba a vivir ahí y cuando su hermana va a acondicionar una habitación para que el viva ahí BETTY siendo la hermana mayor y apoyada por los otros hermanos lo hizo. Pudo mi defendido ocasionar lesiones si necesitaba el apoyo de una muleta, solamente podía afincar una sola pierna. Ese testimonio no es verosímil, por lo tanto solicito que sea desestimado. Ahora en relación con el testimonio de BETTY, dice que fue acompañada por su hermano y al momento de sacar los corotos BIKY se molestó y arremetió contra ella y luego contra mi representado y así fue realmente como sucedieron los hechos. El testimonio del funcionario policial dice que ciertamente los hechos sucedieron en esa vivienda. Hay que tomar en cuenta el sitio donde sucedieron los hechos y la distancia que hay hasta el porche de la casa de LEIDY ARAUJO. Ahora las pruebas instrumentales como la denuncia y las entrevistas realizadas, el autor MIRANDA refiere que son actos extrajudiciales sin eficacia probatoria por tanto la defensa solicita no dársele el valor probatorio. Manifestamos que le Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia de mi defendido. Solicito sentencia absolutoria y el cese de las medidas impuestas.”

ACTO SEGUIDO ES CEDIDA LA PALABRA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO a los fines de exponer: “Mi nombre es MIGUEL ÁNGEL SANABRIA. Las cosas sucedieron así, yo tuve un accidente en Caracas y esa casa es de los 7 hermanos. Me caí de un segundo piso en caracas y estando allá hasta BIKY da 400 bolívares para mi pasaje en avión y el 16 de abril de 2012 me operan. BIKY se va de viaje y tranca el cuarto para evitar que yo entre y me voy para casa de mi hermana. Esperamos que BIKY llegara de viaje 7 días. Ahí sale a relucir que ella saca documentos a la casa como si fuese la única dueña. Ella llama a la policía y me ven en esas condiciones no me sacó la policía. Yo fui con las muletas, yo tenía en las piernas dos clavos y dos agujas. Tenía 12 días de operados y más de 150 puntos, el reposo medico dice que si afincaba la pierna perdía la operación. Cuando mi hermana mayor compra una casa le deja su cuarto a BIKY. Había un cuarto que yo ocupaba esa casa y ella lo llenó de corotos. En esa casa viven 5 personas y hay 4 cuartos. Nosotros venimos, yo fui con ella a sacar corotos, mi hermana me dice que me aleje y BIKY Y BETTY se dan unos golpes y después me dice mardito esto es por tu culpa e intentó agredirme con una silla para perder la operación. En este momento mis hermanas están negociando la casa. BIKY arremete contra mi, para conseguir una orden de alejamiento contra mi ella dijo que la había golpeado. Ella es mi hermana menor, casi fui preso por defenderla una vez, jamás ni nunca voy a hacerle daño a una mujer y mucho menos a mi hermana menor. Yo tengo nietos tengo hijos, soy incapaz de hacer esas cosas, yo se que estoy diciendo la verdad, es todo lo que tengo que decir.”


PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
La Defensora Pública ABG. YASMELIS FERNÁNDEZ renuncia a la recepción de la testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.610.392, residenciada en la avenida la limpia calle, 84, casa N° 04, sector Puerto Rico y en virtud del principio de comunidad de la prueba el Ministerio Público no hace oposición.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el Artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VIOLENCIA FISICA: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168-4171, analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto, de la siguiente forma:

La Data de consumación del delito guarda estrecha relación con lo dicho en la Testimonial de la víctima, BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, toda vez que ésta señala como fecha de los hechos el 28 de Abril de 2012, entre a las 11:00AM. La testimonial es conteste con lo indicado por la médico forense Dra. Hilda Ling al señalar como data de consumación de la lesión el lapso de tres (03) a cinco (05) días toda vez que el examen fue practicado a la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO en fecha 02 de Mayo de 2012. Por tanto este órgano jurisdiccional estima como fecha y hora de ocurridos los hechos el 28 de Abril a las 11:00AM.

Es decir que la data de las lesiones encontradas en la VICTIMA se compagina y es coincidente con la data o fecha expresada por la Ciudadana BIKY SANABRIA como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que la Médico Forense realizo el Examen Médico Legal el día 02-05-12 y el hecho donde la Victima BIKY SANABRIA, fue golpeada y ese incidente se produjo el día 28 de Abril de 2013,

Del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ADOLFO SÁNCHEZ, placa Nro. 732, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, analizada y valorada en conjunto con la declaración de la víctima y testigos, de la siguiente forma:

Luego de ser interrogado por las partes certificó que su intervención Policial se produjo el día 11 Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde describiendo un sitio de suceso cerrado por techo y paredes.

Lo antes dicho al ser concatenado con la Testimonial de la víctima BIKY SANABRIA y lo expresado por los testigos BETTY RODRIGUEZ y WILMER LEAL, quedo comprobado que la vivienda se encuentra ubicada en el Sector El Manzanillo, calle 14, casa Nro. 25C-157, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en fecha 28 de Abril de 2012

En cuanto a la testimonial del ciudadano WILMER LEAL, queda acreditado para el tribunal que el referido ciudadano se encontraba en la vivienda donde sucedieron los hechos y presenció como el ciudadano MIGUEL SANABRIA golpea con las muletas a la víctima BIKY SANABRIA, concatenado éste dicho con lo expuesto por la testigo de la defensa ciudadana BETTY RODRIGUEZ donde señala que su hermano MIGUEL SANABRIA solo se defendió de las presuntas agresiones de su hermana y es en ese momento donde profiere la violencia física con la muleta que portaba.

Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial de la ciudadana LEYDY ARAUJO, a consideración de lo siguiente:

Con respecto a la Testimonial de la testigo LEYDY ARAUJO, quedo acreditado al Tribunal que, según su mismo relato, se encontraba frente a su casa a una distancia de trece (13) aproximadamente del sitio de los hechos, aplicando las reglas de la sana crítica resulta inverosímil que a esa distancia pudiese observar las circunstancias en las que se produce el hecho.



PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, cometido en agravio de la víctima BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Es decir, la pena corporal suma la totalidad de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la realización por parte de MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO de DOS (02) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condición de libertad del penado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIKY ZULAY SANABRIA MERCADO, será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO: de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1967, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio mesonero, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.421.520, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42, en relación al 65 °3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIKY SANABRIA MERCADO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO de DOS (02) charlas o talleres en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA