REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
Barinas, 02-de Abril de 2014.
203° y 155°
Vista la Conformidad de la Cónyuge ciudadana EMMI ANABELLE VARGAS RUBIO, identificada en autos inserta al folio 14 en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, suscrito de común acuerdo por los ciudadanos JOSE RAMON RIVERO COLMENAREZ Y EMMI ANABELLE VARGAS RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, C.I.Nros.19.619.071; V-19.430.610 respectivamente, SE DECRETA: PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo TERCERO: En relación a la niña se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana EMMI ANABELLE VARGAS RUBIO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, Adicional en los meses de Octubre y Diciembre fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), entregados en una cuenta de banco que aperturará la madre para tal fin, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.- Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y 'exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2014-000194, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.