REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION.
Barinas, 30 de Abril de 2013.
202 ° y 154 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSEPH ANTONIO MONTAÑEZ GARCIA Y YUSTIMAR JOHANA ROJAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.226.913 y V.-18.288.785, respectivamente, padres de los niños se omiten de 04 Y 02 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ALI MACAIRO RIVAS, lnpreabogado nro.177.034 en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 463 Eiusdem. y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas restantes en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los niños se omiten de 04 Y 02 años de edad respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YUSTIMAR JOHANA ROJAS SARMIENTO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a cargo del padre para el niño, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cantidades que deberán ser depositadas en cuenta bancaria que la madre aperturará a tal fin; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000417, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.