REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SU'STANCIACION.
Barinas, 09 de Abril de 2014.
203 ° y 155 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V¬17.485.733; V-20.735.494 respectivamente, padres del niño se omiten, de 05 año de edad, debidamente asistidos por el Abogado ROSA MARIA MONTOYA, INPREABOGADO N° 148.569, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA del niño se omite de 05 año de edad, queda conferida a la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, comprometiéndose igualmente a aportar en el mes de septiembre un bono adicional por concepto de pago de inscripción, útiles y uniformes escolares, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), así mismo un bono adicional por concepto de gastos decembrinos por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 1750036810060192642 del Bicentenario, cuyo titular es la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria (o) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2014-000349, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.