REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000488
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MILDRE COROMOTO NARVAEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14085469 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93749.
PARTE DEMANDADA: EDWIN RAFAEL CARRASQUERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4744093 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53551.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MILDRE COROMOTO NARVAEZ BENCOMO, antes identificada, contra el ciudadano EDWIN RAFAEL CARRASQUERO CARRERA, antes identificado, por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente, la cual fuera dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por este mismo Tribunal en el asunto signado bajo Nº VP21-J-2013-000293.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios diecisiete (17), diecinueve y veinte (20) del presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de abril del presente año, siendo las nueve de la mañana.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MILDRE COROMOTO NARVAEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14085469 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: EDWIN RAFAEL CARRASQUERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4744093 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados los últimos de cada mes en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0107-35-0206195540, a nombre de la ciudadana MILDRE NARVAEZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año, adicional al juguete respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), será acordado entre los progenitores una vez la niña ingrese a su etapa escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el seguro medico SISUNERMB. Asimismo, el progenitor se compromete en cubrir las consultas médicas especializadas que no sean cubiertas por dicho Seguro Médico y terapia que amerite la niña. Las medicinas serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña dos (02) veces al año (JUNIO – OCTUBRE) de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000488.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO