REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000373
SENTENCIA Nº PJ01020140000491.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: RICHARD ANTONIO TORRES CHAVEZ y GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.362.957 y 24.262.519, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.933.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.493.388.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO TORRES CHAVEZ y GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.362.957 y 24.262.519, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero actuando en representación de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, para solicitar sean declarados los ciudadanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, de la ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.493.388.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia los solicitantes, antes mencionados, asistidos por el abogado ANTONIO PIÑA, INPRE. N° 40.933, y los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS JAVIER MACHO ORTEGA y EDIXON XAVIER ARAUJO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.187.882 y V-18.508.148, respectivamente. Se deja constancia de la NO comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta “El día 26 de Noviembre de 2006, falleció ab-intestato la ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.493.388, quien en vida fuera progenitora de la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA y de nuestros hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, en virtud de ello solicito se les declare como únicos y universales herederos de la causante”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a evacuar a los testigos promovidos por el solicitante. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los ciudadanos RICHARD ANTONIO TORRES CHAVEZ y GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 723, correspondiente a la ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia Certificada de acta de registro civil de nacimiento N° 883, correspondiente a la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 814, 654, 49 y 48, correspondientes a los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, y su vínculo materno filial con la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, así como con los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos CARLOS JAVIER MACHO ORTEGA y EDIXON XAVIER ARAUJO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-25.187.882 y V- 18.508.148, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA y RICHAR ANTONIO TORRES CHAVEZ, y si igualmente conocieron a la causante, ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOZA y RICHAR ANTONIO TORRES CHAVEZ procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA); 3.- Que saben y les consta que los ciudadanos JORGE JOSE GARCIA ROJAS y LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA procrearon una (01) hija que lleva por nombre GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA; 4) Que saben y les consta que la ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, falleció abintestato, en fecha 26 de Noviembre de 2006, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y; 5) Que saben y les consta que la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA y los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), son los únicos y universales herederos de la causante, ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, así como los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante ciudadana LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana GIORDELYS CAROLINA GARCIA PEREIRA, así como los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: LUZ ESTELA PEREIRA ESPINOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.388, y que falleció Ab-Intestato en fecha 26 de Noviembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 723, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000491.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

CLMG/DECQ/lr.-