REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000791.
SENT. INT. N° :
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NAHIVELYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.884.452, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: OSMAN DE JESUS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA PALMA, Inpreabogado No. 141.787.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, antes identificada, contra el ciudadano OSMAN DE JESUS MENDEZ SANCHEZ, antes identificado, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña VICTORIA VALENTINA MENDEZ GONZALEZ, de 10 años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta en acta Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha 08 de Noviembre de 2.013.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.014, se agregó boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, certificada en fecha 10 de Marzo de 2.014.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014, notificado como fue la parte demandada se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.884.452, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: OSMAN DE JESUS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña VICTORIA VALENTINA MENDEZ GONZALEZ, de 10 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-33-0189896108 aperturada a nombre de la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros y adicional suministrara DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para los gastos de uniformes. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender los efectos del cumplimiento forzoso que por vía ejecutiva fue decretada en el Asunto No. 2U-7969-08, según de fecha 30-09-2009. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000492 y se oficio bajo el No. 0484-14 al Banco Occidental de Descuento.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO







CLMG/DC/mg.-