REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de Abril de 2014.
204º y 155º

Conoce el presente expediente esta Instancia Agraria, contentiva de la demanda por PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana ADELA MARÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.578, con domicilio procesal en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, con domicilio procesal en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en contra de PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.953.552, domiciliado Entre calle 9 y 10, Santa Bárbara Municipio Zamora, Estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 02/12/2013, se recibió por ante esta Instancia Agraria, la demanda interpuesta por la ciudadana ADELA MARÍA ROSALES, asistida por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, en contra de PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, con sus respectivos anexos, contentivo del juicio de Partición. (Pieza. N° 01, folios 01 al 57).
El 02/12/2013, mediante auto se le dio entrada y curso de Ley correspondiente (pieza, N° 01, folios 58 al 59).
El 19/12/2013, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordeno librar Despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con su respectivo oficio y boleta de citación a la parte demandada en el presente asunto. (Pieza. N° 01 folios 60 al 61).
El 14/01/2014, mediante diligencia la ciudadana ADELA MARÍA ROSALES, (parte demandante en el presente asunto), debidamente asistida por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, consignan los emolumentos para tramitar todo lo conducente a los fotostatos necesarios para practicar la citación del demandado, asimismo, consigna poder Apud Acta, a los abogados: ELBANO REVEROL BRICEÑO, YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDÉZ y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.121, 124.371 y 65.434. (Pieza N° 01, folios 62 al 63).
El 18/03/2014, por medio de nota de secretaria esta Instancia Agraria, recibe exhorto de comisión practicada, N° 12-2014, del 24 de Febrero del 2014, con oficio N° 4170-179, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Pieza. N° 01, folios 67 al 73).
El 26/03/2014, mediante diligencia el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna una transacción firmadas por las partes del presente juicio por ante las Oficinas del Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con la finalidad de repartir los bienes y dar por terminado el presente juicio. Asimismo, solicita a este Tribunal sea Homologado el presente juicio. (Pieza. N° 01, folios 74 al 80).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Instancia Agraria, que la pretensión de la actora, ciudadana ADELA MARÍA ROSALES, antes identificada, consiste en la liquidación y partición de los bienes que constituyen la comunidad ganancial, en virtud, de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ADELA MARÍA ROSALES y PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, sin embargo, observa que las partes en fecha 25/03/2014, suscriben convenio Transaccional de Partición Amistosas en los siguientes términos:
“…entre nosotros, ADELA MARÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.578, (…) y PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.953.552, con el fin de dar por terminado el juicio de partición de bienes que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el expediente N° 0.053-13 de la Nomenclatura de ese Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente Transacción con el fin los bienes en los siguientes términos: Poseemos en comunidad gananciales de la que fue nuestra sociedad conyugal un conjunto de bienes, muebles e inmuebles los cuales describimos a continuación1.- Una (01) casa para habitación, construida sobre terrenos ejidos, ubicado en l calle 5, Nro 3-25, del Barrio 23 Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , la cual ésta integrada por . Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala – comedor, cocina, garaje; construida con paredes de bloque, acerolit y placa de batelón, consta de sótano, planta baja y primera planta; enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Mejoras que son o fueron de Luis Eduardo Largo, mide ocho metros con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts) ; Este: mejoras que son o fueron de Paula Contreras de Gamboa, mide Veinte Centímetros (12,20 Mts). El área total del terreno CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (165,42 MTS2). Según se evidencia de documentos debidamente protocolizados, el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Extinto Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha Veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis inserto bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo I, correspondiente al Trimestre del años 1996; y el segundo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cinco, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T38-36, 2.- Un (01) fundo agropecuaria denominado “ Fundo la Herencia”, ubicado en las Sanabas de Caño Jesús, que cuenta con una extensión de Ciento Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Metros (104. 7200 has) de terreno propio, con todas sus adherencia y dependencias, el cual formo parte de una mayor extensión de terreno, denominado “Fundo el Desafío”, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá, Sur: Hato Caño Los Babos, Este: Con propiedad de Leónidas Rosales Urbina, y Oeste: con propiedad de Julia Rosales de Ruiz. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve, inserto bajo el N°130, folios 123 al 133, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, del año 1.999.3.- Una (01) de terreno propio, que cuanta con un área aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (105,36 Mts2)signada con el numero 48; ubicada en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira donde se encuentra una casa para habitación de dos planta, la cual se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos. Norte: Con parcela N°47, mide aproximadamente Diecisiete Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (17,53 Mts) Sur: Con parcela 49, mide aproximadamente Diecisiete Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (17,59 Mts), Este: Conjunto Residencial Las Acacias, mide aproximadamente Seis Metros (6 Mts), y Oeste: Con calle los Sauces, mide aproximadamente Seis (6Mts). Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbe del Estado Táchira, de fecha Dos (02) de febrero del año dos mil uno, inscrito bajo el numero38, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, Primer Trimestre del año 2.001. 4.- Un (01) fundo denominado la Revancha”, con sus respectivas mejoras y bienhechurías, y demás adherencias y dependencias, constante de Cientos Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Metros Cuadrados (104 has 7.200 Mts2) de terreno propio; ubicada en el sector Sabanas de Caño Jesús, Vecindario Mata de Palma, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con el Río Suripá, Sur: Con el Hato Caño Los Babos, Este: Con Propiedades de Noel Rosales, y Oeste: Con propiedades de Adela Rosales de Carvajal. Según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cuatro, inserto bajo el N° 30, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, del año 2.004. 5.- Una (01) casa para habitación familiar, construida sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad (INAVI), con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts), compuesta por dos (02) plantas y distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicio y estacionamiento, construido con paredes de bloque frisada, pisos de cerámicas, y techos con estructura de placa; Planta Alta: escalera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y una (01) sala de estar, construida con paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y techo de machihembrado y tejas; ubicada en la Urbanización “Altos de los Criollitos”, calle N° 02, casa N° 17; Parte Alta de la Unidad Vecina, Avenida rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la parcela de terreno sobre la cual esta fomentada tiene una extensión de diez metros (10 Mts), de frente por diecisiete metros (17 Mts), de fondo; enmarcado dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa N° 16, de la Calle N° 02, mide diecinueve metros con setenta y nueve centímetros (19 Mts con 70 cm) Sur: Casa N° 18, de Lacalle N° 02, mide diecinueve metros con setenta centímetros (19 Mts con 70 cm), este con frente de la calle N° 02,de la Urbanización “Altos de Los Criollitos”, mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19 Mts con 75 cm), y Oeste: con la vivienda N° 01, mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19 Mts con 75 cm). Según se evidencia de documentos: el primero: autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal estado Táchira de fecha treinta (30) de agosto de 1993, anotado bajo el N° 02, Tomo 121, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, y el segundo: Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha Cinco (05) de octubre del año 2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T77-35. 6.- un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2007, Color: gris, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 1GNFK13J87J292619, Serial de Motor: CTJ292619, Placa: WAC00O, Uso: particular. Según se evidencia de certificado de vehiculo N° 25532041, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 7.- un (01) vehiculo Marca: Toyota, Modelo: fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL, Año: 2008, Color: gris, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083OO1436, Serial de Motor: 1GR0909315, Placa: AA727DF, uso: particular. Según se evidencia de certificado de registro de vehiculo N° 26907388, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 8.- un (01) vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 CHASSIS C /C3500 CHASSIS CA, Año: 2.007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R37V306139, Serial de Motor: 37V306139, Placa: 64SDAW, Uso: Carga. Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 27027477, de fecha Treinta (30) de marzo del año 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 9.- Un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon/ Wagon R Familia, Año: 2.004, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8ZIAR612X4V30836, Serial de Motor: X4V308336, Placa: JAM84N, Uso: Particular. Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 28248168, de fecha Dieciocho (18) de mayo del año 2.009, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 10.- Un vehiculo, Marca: Toyota, Modelo: COROLLA 1.8 A/T / ZZE122L-GEPNKF Año: 2.006, Color: Beige; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Seria de Carrocería: 8XA53ZEC269511574; Serial de Motor: 1ZZ4581816; Placa: EAR15W; Uso: Particular. Según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 24862773, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 11.- Un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: FSR/FSR 33L M/T S/A; Año: 2.008, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Jaula Ganadera; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000151; Serial de Motor: 6HH1-433605, Placa: A04AJ7G; Uso: Carga. Según se evidencia de Certificado de registro de Vehiculo N° 31779707, de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2.012, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 12.- Un vehiculo, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2, EFI/F-350 Año: 2.009, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgón; Serial de Carrocería: 8YTKF365098A46354, Serial de Motor: 9A46354; Placa: A09AP8D; Uso: Carga. Según se evidencia de Certificado de Registro De Vehiculo N° 27386232, de fecha Veinte (20) de Agosto del año 2.009, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 13.- Un vehiculo, Marca: Chevrolet; Modelo: NHR /T/M S/A D/H F/H; Año: 2.009, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Serial de Carrocería: 8ZCFN01689V408659; Serial de Motor: 730683; Placa: A82AM6A; Uso: Carga. Según se videncia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 28854333, de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2.010, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Procedemos de mutuo y común acuerdo y sin presiones de ningún tipo a partir los bienes descritos anteriormente de la siguiente manera: A la ciudadana: ADELA MARÍA ROSALES URBINA, se le adjudica en plena propiedad los bienes descritos en los numerales 2, 4, 5, 10, 11 y 12. Al ciudadano: PEDRO JOSÉ CARVAJAL TORRES, se le adjudica en plena propiedad los bienes descritos en los numerales 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 13, y declaramos que nada nos queda por reclamar ni por este un por ningún otro concepto, se estima la presente partición en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que equivalen a 118.110,24, Unidades Tributarias…” (Cursivas de este tribunal).

Del análisis de la anterior declaración, se evidencia que las partes de común acuerdo concilian, motivo por el cual esta Instancia Agraria pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 186 eiusdem establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En tal sentido, a la disolución de éste, termina la comunidad conyugal; pero a ésta suplanta, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el convenimiento de Partición Amistosas respectivo, los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ADELA MARIA ROSALES Y PEDRO JOSE CARVAJAL TORRES, solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios de los bienes objeto de la presente partición, según consta en documentos de compra ventas debidamente protocolizados,1.- por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Extinto Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha Veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis inserto bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo I, correspondiente al Trimestre del años 1996; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cinco, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T38-36. 2. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve, inserto bajo el N°130, folios 123 al 133, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, del año 1.999.3; 3. por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbe del Estado Táchira, de fecha Dos (02) de febrero del año dos mil uno, inscrito bajo el numero38, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, Primer Trimestre del año 2.001. 4.- por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cuatro, inserto bajo el N° 30, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, del año 2.004; 5.- autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal estado Táchira de fecha treinta (30) de agosto de 1993, anotado bajo el N° 02, Tomo 121, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. 6.- Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha Cinco (05) de octubre del año 2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T77-35; así como, de los respectivos Certificados de Registros, según se evidencia de certificado de vehiculo N° 25532041, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; certificado de registro de vehiculo N° 26907388, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; certificado de Registro de Vehiculo N° 27027477, de fecha Treinta (30) de marzo del año 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Certificado de Registro de Vehiculo N° 28248168, de fecha Dieciocho (18) de mayo del año 2.009, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehiculo N° 24862773, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Certificado de registro de Vehiculo N° 31779707, de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2.012, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Certificado de Registro De Vehiculo N° 27386232, de fecha Veinte (20) de Agosto del año 2.009, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. de Certificado de Registro de Vehiculo N° 28854333, de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2.010, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1713 al 1718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenio transaccional, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.


LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana 10:00 a.m.). Se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.





Exp: 0.053-13
OC/EJM/Ca.-