REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de Abril de 2014.
204° y 155º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: BRAULIO CESAR PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.545, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.768, contra el acta de fecha 22 de Abril del 2014, en el que ordenó la entrega material del predio fundo Grano de Oro, ubicado en Sabanas de Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, fijando así un plazo prudencial de treinta días (30), continuos para que realice el traslado y desalojo de los semovientes que se encuentran en el predio antes mencionado, este tribunal no admite el recurso de apelación contra dicha ejecución sobre la base de los siguientes argumentos:
Por regla general contra los autos que se dictan en ejecución de sentencia no se admite el recurso ordinario de apelación, sino en los casos expresamente previstos por el legislador. Ello es así por cuanto normalmente en esta fase el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes limitándose a dirigir la ejecución en el sentido ordenado en la sentencia. Por este motivo, no es impugnable el auto que decreta la ejecución forzosa y fija un plazo de treinta (30) días continuos, para cumplir con lo ordenado en el fallo o el auto que ordena la ejecución forzada.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias a que ellas causen gravamen irreparable por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas.
Por excepción, sí son impugnables: la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición del ejecutado basada en la prescripción de la ejecutoria o en el cumplimiento de la condena (artículo 532 del CPC), la que decide la incidencia consagrada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
También son apelables los autos a que se refiere el artículo 312, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que para acceder a casación primero debe agotarse contra ellos el recurso ordinario de apelación. Son estos: a) los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; b) los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial.
El acta apelada por el ciudadano Braulio Cesar Parada Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-6.547.545, asistido por el abogado Alexis Eustacio Parada Prieto, inscrito en el Inpreabogado N° 20.768, en dicha acta se decretó la ejecución forzosa y se dispuso un plazo de treinta (30) días continuos para que realice el traslado y desalojo de los semovientes que se encuentren en el previo en cuestión.
Veamos si el auto apelado encuadra en alguno de esos supuestos que prevé el artículo 312, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Vista La decisión dictada del 20-09-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y confirmada el 20-11-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la ejecución forzosa en acatamiento a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13-0159, estableciendo al efecto un plazo de treinta (30) días continuos para que realice el traslado y desalojo de los semovientes que se encuentren en el referido predio, acuerda la ejecución forzosa siendo éste un efecto típico de la cosa juzgada, no provee contra lo decidido, (antes bien está en sintonía con la transacción) y mucho menos lo modifica ya que la orden de que se ejecute la transacción tal cual lo estipularon las partes en nada altera el contenido de lo pactado.
Con esos pronunciamientos el tribunal no resolvió puntos no controvertidos en el juicio porque, por el contrario, apuntaló lo estipulado por las partes en la transacción estableciendo la obligación de entregar el inmueble una vez trasladado y desalojado los semovientes, asumida por el ciudadano Braulio Cesar Parada Sánchez, antes identificado, sí era ejecutable ( en especie o por equivalente); tampoco proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó porque no estableció un modo de cumplimiento distinto al estipulado en la transacción (para eso se fijó el plazo de cumplimiento forzoso) determinando que en caso de inejecución procedería el cumplimiento por equivalente en cuyo caso la modificación no es obra del tribunal, sino que opera por mandato imperativo del legislador (artículo 529 Código de Procedimiento Civil).
Además, la decisión del sentenciador no causa gravamen irreparable porque:
1.- En relación con el cumplimiento parcial el ejecutado podrá replantear esta defensa una vez cumplida íntegramente su obligación, oportunidad en la cual podrá señalar las actas del expediente en las que consta cómo cumplió con lo estipulado en la transacción. Si el juez resolviera que de ellas no se evidencia el pago íntegro podrá apelar ante el juez superior conforme lo previene el artículo 532-2 del Código de Procedimiento Civil
2.- En cuanto a la pretendida imposibilidad de cumplir con su obligación por el impedimento que plante de ser imposible trasladar y desalojar los semovientes en el lapso de treinta (30) días continuos, tal argumento equivale a una pretensión de invalidez o ineficacia de la transacción en razón de lo cual la decisión interlocutoria que lo desestima no causa gravamen irreparable porque el ejecutado puede hacerlo valer nuevamente en juicio ordinario como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia 1294/2000 en uno de cuyos párrafos se lee:
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada).
Lo expuesto evidencia que el auto que ordenó la ejecución forzosa no es apelable porque lo decidido no causa gravamen irreparable al ejecutado.
Las únicas defensas contra las cuales el legislador previó la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo) son las previstas en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
1.- El cumplimiento parcial de la sentencia o acto equivalente no es una verdadera defensa, sino la admisión de que no se ha ejecutado lo decidido por cuya virtud ante tal admisión procede indudablemente el decreto de ejecución forzosa. Lo que es apelable es la decisión que resuelve la defensa de cumplimiento íntegro; en sana lógica, no parece racional conceder dicho recurso de apelación que hace el ejecutado, en tal caso, lo que procede es ordenar la ejecución forzosa y en ese lapso y los subsiguientes el ejecutado deberá cumplir con lo ordenado en el acta de ejecución forzosa de fecha 22-04-2014, por esta Instancia Agraria.
2.- La inejecutabilidad tampoco es una defensa oponible en fase de ejecución porque por principio toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable.
La solicitud de ejecución fue presentada el 11/04/2014, por ciudadano: Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, (apoderado judicial de la parte demandante), por cuya razón no es necesario proceder a notificar a la parte demandada.
Lo que puede evidenciarse de todo lo expuesto es que el auto del 15-04-2014 ordenó la ejecución forzosa en acatamiento del fallo 20-09-2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y confirmado el 20-11-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción en estricta concordancia con la voluntad expresada por las partes en dicho acto de auto composición del proceso, auto interlocutorio que al no encuadrar en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el ordenamiento jurídico es inatacable por vía de apelación. En este sentido, la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1483/2006 estableció:
“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables… (omissis)”
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción…”
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.
La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.
Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).
El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.
Considera esta Instancia Agraria, que lo declarado en el auto no concreta violaciones constitucionales al debido proceso o al derecho de defensa, ya que el juez simplemente constató el transcurso del tiempo para la ejecución forzosa, procedió a declarar sin lugar sus pedimentos.
En consideración a lo expuesto a lo largo de este auto interlocutorio se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: BRAULIO CESAR PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.545, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.768, contra de la decisión el auto de fecha 22 de Abril del 2014, en el que ordenó la entrega material del predio fundo Grano de Oro, ubicado en Sabanas de Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas.
OBITER DICTUM
Al margen de lo decidido en el capítulo anterior el juzgador considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Nuestro sistema procesal consagra la garantía del juez natural y el doble grado de jurisdicción.
En la fase de ejecución el juez natural es el juez que conoció de la causa en primera instancia como lo predica el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, cualquier alegato o defensa que quieran hacer valer las partes debe plantearse en esa instancia, sea que se trate de alguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subexamine, el ciudadano: BRAULIO CESAR PARADA SANCHEZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.768, en su escrito de apelación introducen unos alegatos referidos, por ejemplo, a la falta de tiempo para desalojar y trasladar los semovientes, para que sean resueltos por el tribunal superior. Denuncias de esta naturaleza deben ser planteadas ante el juez de la ejecución.
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley no admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: BRAULIO CESAR PARADA SANCHEZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.768, en contra del acta de fecha 22 de abril de 2014, que ordenó la ejecución forzosa, en el predio denominado Grano de Oro, que puso fin al juicio por cumplimiento de contrato de Compra-Venta, instaurado por el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896. Así se establece.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp. 5.178-09.
OC/EJM/Ca.-