REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de Abril de 2014.
203° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)”, domiciliada en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José de los Santos Román y María Elena Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579 y 143.578, en contra del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 5.667.775, domiciliado en la Finca el suspiro, en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el inpreabogado bajo el N°78.603.

ANTECEDENTES
El 22/10/2013, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 25/10/2013. (Folios 01 al 36 Pieza 1)
El 11/11/2013, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el jueves 27/11/2013, a las diez de la mañana (10:00 am), para trasladarse al predio “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 37 Pieza 1).
El 27/11/2013, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “Finca la California”, designándose y juramentándose a la Ingeniero en producción animal Mendoza Linares Dalys Yoalix, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.729, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 38 al 40 Pieza 1).
El 29/11/2.013, la experta designada y la fiscalía de llanos del estado Barinas, consignan informe de experticia, acta de inspección técnica y censo ganadero, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La California” el día 27/11/2013. (Folio 41 al 76 Pieza 1).
El 02/12/2013, mediante diligencia la parte solicitante consigna información del número de cédula de identidad y domicilio de la parte contra quien obra la medida. (Folio 73 Pieza 1)
El 02/12/2013, esta Instancia Agraria dicto sentencia provisional en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.551.692, sobre la totalidad del predio “La California”, constituido por una extensión de (531 has con 6.556 m2), ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Río San Sebastian y terrenos baldios; Sur: sucesión Eloy Martinez, Este: Fundo La California y Oeste: Fundo el marne. Asimismo, se decreta MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. TERCERO: Se ordena CITAR del decreto de las presentes MEDIDAS PROVISIONALES al ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. (…)” (Cursivas de este Tribunal)(Folios 78 al 85 Pieza 1)

El 19/12/2013, el a Juez de esta Instancia Agraria se abocó al conocimiento del presente asunto y libró al efecto boletas de notificación. (Folios 86 y 87 Pieza 1)
El 07/01/2014, mediante diligencia el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de abocamiento librada a la parte solicitante. (Folios 88 y 89 Pieza 1).
El 16/01/2014, mediante diligencia el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria manifiesta la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de citación librada a la parte contra quien obra la medida. (Folio 90 al 92 Pieza 1)
El 28/01/2014, mediante escrito la parte contra quien obra la medida se dio por citado y formuló oposición a las medidas decretadas. (Folio 93 al 101 Pieza 1)
El 03/02/2014, esta Instancia Agraria mediante auto ordena evacuar de oficio una inspección judicial al predio, por el principio de inmediación, (Folios 102 al 109 Pieza 1)
El 11/02/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “Finca la California”, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo Italo Montilla, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 111 al 114 Pieza 1)
El 13/02/2014, mediante escrito la parte opositora promovió pruebas. (Folios 115 al 213 Pieza 1)
El 19/02/2014, mediante diligencia el experto designado en la oportunidad de la inspección judicial solicitó prorroga para la consignación de informe técnico. (Folio 214 Pieza 1)
El 19/02/2014, este Tribunal mediante auto ordenó prorrogar el lapso para la consignación del informe técnico por cinco (05) días de Despacho. (Folio 215 Pieza 1)
El 20/02/2014, mediante escrito la parte solicitante promovió pruebas. (Folios 216 al 322 Pieza 1)
El 24/02/2014, la fiscalía de llanos del estado Barinas, consignó acta de inspección técnica y censo ganadero, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La California” el día 11/02/2014. (Folio 2 al 133 Pieza 2).
El 26/02/2014, mediante diligencia el experto designado consignó informe técnico. (Folios 135 al 182 Pieza 2)
El 06/03/2014, mediante auto esta Instancia agraria difiere por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto. (Folio 183 Pieza 2)
El 07/03/2014, mediante auto esta Instancia Agraria ordena la evacuación de medios probatorios. (Folios 184 al 188 Pieza 2)
El 27/03/2014, siendo la oportunidad fijada según auto del 07/03/2014 se llevó a cabo la evacuación de testimoniales. (Folios 194 al 203 Pieza 2)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que desde que adquirió el predio “La California”, ha venido ocupándolo, poseyéndolo y trabajándolo tanto en la producción agrícola animal, como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne, cría, leche producción de cereales como maíz y sorgo, asimismo, que ha cultivado desde que lo adquirió pastos de especies de alto contenido proteico. Alega además, que respeta la vegetación boscosa y los bosques de galería de los caños que tiene el predio, y que siempre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca “La California”, y que ha fomentado una unidad de producción agrícola vegetal- agrícola pecuaria y bufalera para la cría, levante, ceba de bovinos (búfalos), mestizos de carne. Alega la solicitante que ha sido victima presuntamente de hechos perturbatorios por un grupo de sujetos vandálicos de la zona, que han irrumpido en el predio cortando las cercas perimetrales de los potreros del lindero sur, trayendo como consecuencia el presunto extravió de tres búfalos, hechos estos que fueron presuntamente denunciados por ante los órganos de seguridad competentes, y que dicha perturbación es realizada por presuntos comités de tierras quienes tienen como fin denunciar la improductividad del predio, y que dichos sujetos penetran sin autorización alguna a los terrenos interrumpiendo la posesión agraria. Manifiesta la solicitante que el 11/05/2013 recibió llamada telefónica del ciudadano Benjamin Toro, quien labora en el predio objeto de marras, informándole que sujetos desconocidos irrumpieron en el predio e introdujeron animales, trayendo como consecuencia que algunos de los semovientes que conforman el rebaño fueron maltratados, asimismo, volvió a recibir llamado telefónico el 07/06/2013, mediante el cual le informaron que en horas de la madrugada de ese día sujetos desconocidos irrumpieron el predio, cortando cercas y sacrificando dos (02) búfalas embarazadas, y que nuevamente el 23/08/2013 y el 05/10/2013 volvió a ser victima de hechos perturbatorios de forma arbitraria, por parte del ciudadano Edgar Molina, pues presuntamente el ciudadano conjuntamente con sus trabajadores procedieron a rastrear potreros pertenecientes al predio La California, causando daños en los pastos naturales que sirven para el pastoreo de los animales, instigando a la paralización de las actividades agrícolas y pecuarias del predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en escrito de solicitud del 22/10/2013, presentó los siguientes medios probatorios:
1.-Documento original de Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas del 11/10/2013 a favor de la Agropecuaria Agua Santa C.A., cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 15).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Documento original de Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la propiedad rural del 20/10/1992 a favor de la Agropecuaria Agua Santa, C.A., expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 16).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el registro agrario del 3/10/2013, vigente hasta el 03/04/2014, expedida por la Oficina Regional de Tierras. (Folio 17).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.-Copia fotostática simple de Cedula de identidad N° 1.551.692, perteneciente a la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa (AGROSANTA C.A.). (Folio 18).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que da indicio sobre la cualidad con la que actúa la parte solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal N° J-09028373-0 perteneciente a la empresa mercantil Agropecuaria Agua Santa S.A. (Folio 19).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que da indicio sobre la cualidad con la que actúa la parte solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia certificada de documento de compra venta de mejoras registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas bajo el N° 27, folios vueltos del 60, 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989. (Folio 20 al 25)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de plano topográfico de la Finca la California emitido por el Instituto Nacional de Tierras Registro Agrario Barinas. (Folio 26)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9.- Copia fotostática simple documento de acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 51-A, del 13/10/1989. (Folio 27 al 34).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Asimismo promovió:
1.-Testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS REYES FOSSI, LUIS ERNESTO PAREDES, MARIA ELENA NIETO, FREDDY SOSA, CESAR TOBIAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.223.142, V-15.989.011, V-12.825.626, V-16.959.905, V-11.502.254, los cuales fueron evacuados el 27/03/2014 y son valorados de la forma siguiente:
-PEDRO LUIS REYES FOSSI:
“Omissis (…) PRIMER TESTIGO: PEDRO LUIS REYES FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.223.142. ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro, en este estado el Juez concede el Derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte solicitante de la medida, tomando el derecho de palabra el ciudadano Victoriano Rodríguez quien expuso: renuncia a este Testigo por cuanto este es una solicitud de medida de protección agroalimentaria y no un despojo ni restitución ni deslinde. Es todo”. (Cursiva de este Tribunal)

En cuanto a esta testimonial la misma no se valora por cuanto la parte promovente la desechó en la oportunidad de la evacuación.

- LUIS ERNESTO PAREDES:
“Omissis (…) SEGUNDO TESTIGO: Seguidamente y concluida la deposición del testigo el Tribunal llama al ciudadano LUIS ERNESTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.989.011, ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro, ¡si así lo hiciere que la Patria os premie y si no que la Patria os castigue! .Seguidamente ala
¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL PREDIO LA CALIFORNIA?
SI SI LO CONOZCO¡
¿POR HABER DICHO EL TESTIGO QUE CONOCE EL PREDIO LA CALIFORNIA EXPLIQUELE AL TRIBUNAL CUALES SON LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN EN DICHO PREDIO?
Ordeño de búfalos y Ordeño de vaca y producción de carnes en bovino¡
DIGA EL TESTIGO SI LA ACTIVIDAD DEL PREDIO LA CALIFORNIA HA SIDO PERTURBADO POR PERSONAS AJENAS A DICHO PREDIO?
Si ha sido perturbado debido a que mediante arreo de animales, los animales han fallecido eso consta en actas de la guardia nacional
DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE HA HECHO EL ARREO DE LOS SEMOVIENTES
Conocimiento como tal de las personal no los tengo, pero si se que eran empleados de otra finca, personalmente no los conozco pero si tengo conocimiento que son empleados de otra finca, que a través de orden del patrón arrearon el ganado, y el terreno se desbarranco, murieron tres bufalos y yo fue al sitio con funcionarios de la guardia nacional en el punto de control del peaje de Santa Barbara de Barinas, y resumen fotográfico constata lo que yo digo.
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI LA PRODUCCIÓN QUE SE REALIZA O SE OBTIENE A LA FINCA LA CALIFORNIA ES ARRIMADA A LOS ENTES COMPETENTE PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAÍS?
Si es arrimada a los ente debido a que parte de la producción se entrega a lácteo del alba empresa Socialista de Venezuela.
¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FINCA VECINA PROVIENE LAS PERSONAL QUE HAN ARREADO LOS SEMOVIENTE ?
De una Finca que colinda con la parte posterior de la hacienda la California.
QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE LO QUE ACABA DE DECLARA .
desde que yo trabajo como administrador de la hacienda la California y Los Ángeles en la California siempre hemos presenciado falos en esa zona tenido y lamentablemente siempre hemos tenido inconveniente debido a que siempre han sido arreado los animales a las tierras propiedad de la hacienda California, mi ordene que nos regresáramos de nuevo se arreglaran los falso y fue bloqueado el falso que existía ,tuvieron que subir los muchachos a caballo aproximadamente 40 minutos, para volver arrear el ganado siempre a existido presencia del personal de la hacienda la California, lo que puedo ratificar bajo fe juramento es que siempre ha existido en l predio la California búfalos, es todo. seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte opositora de la presente medida y quien expuso buenos día a todos lo presente procedo a realizara la pregunta:
¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS PARTE INVOLUCRADA EN LA PRESENTE SOLICITUD VALE DECIR LA PARTE SOLICITANTE Y LA PARTE OPONENTE?
Si si los conozco de vista trato y comunicación a la parte solicitante y a la parte oponente¡
¿PODRÍA SER ESPECÍFICO EN CUANTO A LOS NOMBRE?

Si la Señora Carmen Amelia Giordanelli y Edgar Molina
¿DIGA EL TESTIGO EN DONDE RESIDE Y CUAL ES SU DIRECCIÓN?
Soy nativo de San Cristóbal del estado Táchira actualmente resido en Santa Bárbara Estado Barinas, en la avenida froilan Sosa, casa sin numero YASMIN MOTOS.
¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO LLEVA LABORANDO EN EL PREDIO LA CALIFORNIA EN EL CARGO QUE DICE USTED OBSTETAR?
En la finca como tal 30 meses, trabajando para la familia Giordanelli 10 años.
¿DIGA EL TESTIGO LA UBICACIÓN DEL FUNDO LA CALIFORNIA, LA CABIDA, LOS LINDEROS Y CUALES SON LOS COLINDANTE dE DICHO PREDIO SI TIENE CONOCIMIENTO?
En este estado el abogado Victoriano Rodrigues asistente de la parte solicitante interviene y expuso: me opongo a la repregunta reformula por el colega.
DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUALES SON LOS PROPIETARIOS COLINDANTE DEL FUNDO LA CALIFORNIA?
La Hacienda la California colinda por la parte frotal con la Troncal 5 Colinda, una parte de la hacienda la California colinda con la familia Hidalgo, otra parte colinda con la Hacienda los Ángeles, la colindancia posterior que es el Río por la parte de atrás y el señor Molina.
DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA PERSONAS QUE LA LABORAN EN LA ACTUALIDAD EN EL FUNDO LA CALIFORNIA
En actualidad laboran en la Hacienda la California, el señor Freddy Sosa, como encargado del la hacienda la California la señora Marielena Nieto como cocinera y mantenimiento de limpieza Luis Alfonso Brochero como ordeñador y el señor Nelson realmente no se el apellido, que trabaja como es un albañil debido a que los obreros de la hacienda la California comparten labores con los de la hacienda los Ángeles
¿SEÑALES EL TESTIGO BREVEMENTE LAS MEJORAS EXIXTENTES EN LA FINCA LA CALIFORNIA?
EN ESTE ESTADO EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE SE OPONE A LA PREGUNTA.
¿TIENE EL CONOCIMIENTO EL TESTIGO DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LAS BIENHECHURIAS QUE TIENE POR MOTIVO LA PRESENTE SOLICITUD?
Bueno pues realmente no existe ningún tipo de daño, puestos que los búfales están en terrenos propiedad de la Señora Amalia Giordanellis, daños podemos decir nosotros que sufrimos cuando esos animales se encierran y los becerros no mama.
En este estado el Juez procede a preguntar al testigo
¿TU PERSONALMENTE HAS VISTO ALGUNA PERTURBACIÓN?
Personal mente vi ya cuando iban de retirada a cuatro hombres a caballo que arrearon la búfalas en ese momento subí hasta el sitio con funcionarios guardia y estaban obreros nuestros arreándolos de nuevo con funcionarios de la guardia pudimos observar la presencia de tres búfalas muertos, no los vi arreándolo como tal pero los vi cuando se retiraron.
¿DIGA EL TESTIGO QUE PUDO USTED APRECIAR DE LOS ANIMALES MUERTOS EN EL SITIO. PORQUE FALLECIERON?
Realmente doctor no soy un experto soy no UN MEDICO veterinario pero la lógica me indica que fue por que se cayeron que esas son una peñas de aproximadamente de 60 grados de inclinación y los búfalos son animales pesados, por ser tan pesados no son como los bovinos, se golpean y son torpes en este estado el Juez manifestó puede retirarse(…). (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el predio objeto de la presente solicitud, la actividad productiva que allí se desempeña, y asimismo, que ha presenciado los presuntos hechos perturbatorios manifestados por los solicitantes, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- MARIA ELENA NIETO:
“Omissis (…) TERCER TESTIGO: Seguidamente y concluida la deposición del testigo el Tribunal llama a la ciudadana MARIA ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.626.¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro. En este estado
¿DIGA EL TESTIGO LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONOCE EL PREDIO DE LA HACIENDA LA CALIFORNIA?
Si señor estamos trabajando ahí¡
¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL CUAL ES LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA QUE SE PRODUCE EN LA HACIENDA LA CALIFORNIA?
Se produce la leche, el trabajo¡
¿DIGA LA TESTIGOS SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE EN LA FINCA LA CALIFORNIA SE HAN PRESENTADO HECHOS DE PERTURBACIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA?
Daños así no¡.
¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PRODUCCIÓN QUE SE REALIZA EN LA HACIENDA LA CALIFORNIA ES ARRIMADA A LOS ENTES COMPETENTE PARA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAÍS?
Pues la leche el ordeño se vende a los productores a la leche Táchira¡.
DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHO.
Por que nosotros trabajamos ahí nosotros somos los encargados.
Seguidamente el Juez concede el Derecho de palabra al abogado asistente de la parte oponente:
¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA QUE TIENE EL PRESENTE CONFLICTO QUE SE ESTA SUSCITANDO POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA?
Buenos nosotros trabajamos ahí, si señor¡
¿DIGA LA TESTIGO POR QUE MOTIVO VINO A DECLARA EN EL PRESENTE JUICIO?
Por el motivo que esta sucediendo¡
DIGA LA TESTIGO QUE ACTIVIDAD LABORAL DESEMPEÑA EN EL FUNDO LA CALIFORNIA
Guadañar ordeñar trapiar enterrar madera echarle comida al ganado y mantenimiento de la finca
DIGA LA TESTIGO ADEMÁS DE USTED CUANTAS PERSONA TRABAJAN EN LA FINCA LA CALIFORNIA
Trabajan mi persona el encargado, mi esposo y un obrero”( …). (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el predio objeto de la presente solicitud y la actividad productiva que allí se desempeña, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-FREDDY SOSA:
“Omissis (…) CUARTO TESTIGO: Seguidamente y concluida la deposición del testigo el Tribunal llama al ciudadano FREDDY SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.959.905, ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro,
¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AMALIA GIORDANELLI?
Si¡
¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO AL SEÑOR EDGAR MOLINA?
No
¿DIGA EL TESTIGIO SI CONOCE LA FINCA O FUNDO LA CALIFORNIA?
Si¡
¿DIGA EL TESTIGO POR DECIR QUE CONOCE EL FUNDO LA CALIFORNIA QUE ACTIVIDAD SE REALIZA EN LE FUNDO?
Producción de leche y carne¡
¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA ACTIVIDAD QUE SE REALIZA EN EL FUNDO LA CALIFORNIA HAN SIDO PERTURBADA POR PERSONA AJENAS A DICHO FUNDO?
Si¡
¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL EN QUE CONSISTE LAS PERTURBACIÓN QUE HAN OCURRIDO EN LA FINCA LA CALIFORNIA?
Si¡
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI SABE Y LE CONSTA QUE POR EL LINDERO NORTE DE LA FINCA LA CALIFORNIA RÍO SAN SEBASTIAN FUE RETIRADO Y DESGRAPADA LA CERCA QUE IBA PARALELA A ELLA?
Si ¡
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE LO TRAJERON A DECLARAR EN ESTE TRIBUNAL
A favor de Giordanelli¡
Seguidamente el Juez concede el Derecho de palabra al abogado asistente de la parte oponente.
¿DIGA EL TESTIGO EL LUGAR DONDE RESIDES?
En la pedrera¡
¿DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE CON EL QUE SE CONOCE EL FUNDO OBJETO DEL LITIGIO?
Gordanelli la California¡
¿DIGA EL TESTIGO SI LABORA O EJERCE LABORES DE CAMPO EN EL FUNDO LA CALIFORNIA?
Ordeño, charapeo cerco.
¿DIGA EL TESTIGO SI HA HABIDO PARALIZACIÓN EN LA LABORES Y MANTENIMIENTO DEL FUNDO POR PERSONAS AJENAS A LA CALIFORNIA?
No
¿DIGA EL TESTIGO SI HABIDO DAÑO EN LOS SEMOVIENTE QUE EXISTEN EN EL FUNDO LA CALIFORNIA POR PARTE DE PERSONAS AJENAS?
Daños no¡
En este estado el ciudadano Juez procede a preguntarle al testigo:
¿TIENES CONOCIMIENTO USTED QUE EN UNA OPORTUNIDAD SE RETIRO UN ALAMBRE QUE VA A LA CERCA DEL RÍO?
No lo vi pero fui cuando estaba desgrapiado¡ Es todo.” (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el predio objeto de la presente solicitud y la actividad productiva que allí se desempeña, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- CESAR TOBIAS CASTELLANOS:
Es de acotar que la parte actora no presentó la testimonial del ciudadano en mención por lo cual esta prueba es desechada. Así se decide.

2.- Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 05/04/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador la Desecha por cuanto la misma fue ofrecida en escrito de solicitud del 22/10/2013 pero no fue incorporada a las actas del presente expediente para su valoración. Así se decide.

3.- Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 11/05/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador la Desecha por cuanto la misma fue ofrecida en escrito de solicitud del 22/10/2013 pero no fue incorporada a las actas del presente expediente para su valoración. Así se decide.

4.- Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Barbara de Barinas del 07/06/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador la Desecha por cuanto la misma fue ofrecida en escrito de solicitud del 22/10/2013 pero no fue incorporada a las actas del presente expediente para su valoración. Así se decide.

5.- Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Barbara de Barinas del 23/08/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador la Desecha por cuanto la misma fue ofrecida en escrito de solicitud del 22/10/2013 pero no fue incorporada a las actas del presente expediente para su valoración. Así se decide.

6.- Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 05/10/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador la Desecha por cuanto la misma fue ofrecida en escrito de solicitud del 22/10/2013 pero no fue incorporada a las actas del presente expediente para su valoración. Así se decide.

7.- Solicitud de traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial.
La presente prueba fue evacuada por esta Instancia Agraria el 27/11/2013 y es del tenor siguiente:
“Omissis (…)En el día de hoy miércoles (27) de Noviembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada según auto del 11/11/2013, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO y la ciudadana secretaria ELIANA JIMÉNEZ MEZA, en el predio denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sitio este, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente medida de protección, quien se encuentra presente en este acto, ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)”, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, a la Ciudadana: MENDOZA LINARES DALYS YOALIX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.517.729, ingeniero en producción animal, y como prácticos para el conteo de los animales los Fiscales de Llanos JUAN SERRANO, y AVILIO BRICEÑO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V- 10.991.561 y V-8.147.277, respectivamente adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, quienes estando presentes e impuestos de sus cargos prestaron Juramento de Ley. Se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos: MOLINA MARCUZZI MARIA CLAUDIA, SOSA FREDDY ALEXI y LAYA NIRSO JOSE, con Cedulas de Identidad Nros° V 19.236.025, 16.959.905, y 17.396.712, respectivamente. En compañía de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, SM/3era SALCEDO TEYVIC y S/2do ANGEL JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-14.784.788 y V-19.926.641, en su orden, presente en el sitio, el ciudadano PAREDES SILVA LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de dada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.989.011 en sus condición de administrador de la Finca “Finca la California”, a quienes esta Instancia Agraria notificó expresamente de su misión. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido, en el predio rustico denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de quinientos treinta y uno hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (531 has con 6.500mts2), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Rio San Sebastián; Sur: Mejoras que so o fueron de la Sucesión de Eloy Martínez y Carretera Nacional Troncal 5 y parte de Fundo el Marne; Este: Fundo La California Sociedad Mercantil La California C.A ; y Oeste: Fundo el Marne, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observa una actividad de producción agrícola a mediana escala consiste ciento veinte hectáreas de seriales (zea maíz y sorgo), el cual fue recogido y se encuentra depositado en un area de almacenamiento, por una parte y por la otra, que la principal actividad consistente en una explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y en otros de inseminación artificial en hembras elite, observándose igualmente algunos animales bovinos, animales estos que no fueron contados por cuantos serán detallados por los prácticos y experto en su informe respectivo, dichos animales marcados con las siguiente figuras de hierros quemadores(…)AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo la existencia de treinta y siete potreros dividido con cercas, unos con cercas eléctricas de dos y tres hilos, y otras cerca convencionales de alambre de púa que consta de seis hilos con estantillos de concreto y maderas, asimismo, se observaron escorrentía naturales de aguas superficiales por una gran parte del predio, de igualmente el tribunal deja constancia que se observo que en las áreas de adyacencia a las escorrentía naturales grandes zona boscosa de especies naturales, las cuales serán detalladas en el informe respectivo. Es todo. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo en el recorrido un conjuntos de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal fomentada sobre techo de platabanda en dos aguas con paredes de bloque y bigas de concretos, ventanas de macuto con vidrios, rejas de hierro y puertas de madera, piso de cemento pulido, con una cocina, integrada por seis habitaciones, cinco baños, un área de comedor, dos área de recibo, una piscina, dos caney , con piso de cemento, techo de palma, y estructura de cemento, asimismo se observo un galpón que funciona como casa para obreros y una área de depósito integrada por tres habitaciones, tres baño, sala, comedor y cocina, con paredes de bloque, techo de acerolit en dos agua, piso de cemento pulido, ventanas de macuto con vidrio, igualmente se deja constancia que se observo una vaquera de hierro con madera y techo de acerolit y , piso de cemento, un corral de hierro con cinco cosos con embarcadero de hierro y cemento y estructura de manga con madera y techo zinc, un tanque aéreo para almacenamiento de agua , con estructura de cemento con aproximadamente veinte mil litros de capacidad , dos chiquero para porcino de estructura de hierro, un puesto de pesebrera en madera con techo de zinc y piso de cemento, un tractor Ford 5100, una rastra, un rolo, una rotativa, una abonadora, una picadora de pasto, cinco guadañas, una moto cierra, marca: sthill, dos bomba de fumigación manual, una bomba eléctrica, una asperjadora, asimismo, una estructura en construcción para habitación de obreros, una camioneta, Toyota Burbuja 4.500, placa XXP559, serial de motor: 1FZ0016297, serial chasis: FZJ809000206, color negro . Es todo. AL QUINTO: En este estado solicito el derecho de palabra la parte solicitante y concedido como fue expuso: en cuanto este particular solicitamos al tribunal deje sin efecto dicha solicitud, por cuanto será consignado con posterioridad la constancia Respectiva, es todo , vista la solicitud anterior esta Instancia Agraria, acuerda en conformidad y en consecuencia deja sin efecto el presente particular y de seguidas pasa a dejar constancia del particular sexto. Es todo. Al SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido observo a lo lejos la existencia de personas ajenas a los trabajadores del predio, realizando trabajos de mecanización específicamente el Roleo, con dos tractores en las adyacencia del Rio San Sebastián. es todo. AL SEPTIMO: En este estado la parte solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito al tribunal deje constancia que la parte perturbadora en su lindero de la costa de rio, existe deforestación, impidiendo la protección de la zona protectora según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Bosque y Gestión Forestal, que establece un ancho mínimo de 300 mts de cada lado, paralelas a las montaña y bordes inclinados de mesetas según el artículo 40 de dicha Ley, al contrario a nuestro lindero correspondiente mantenemos y conservamos las riveras y las mismas permanecen de forma natural o virgen, contribuyendo al protección de la biodiversidad y al mantenimiento y protección del medio ambiente para el beneficio de la generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social y ambiental. Visto lo solicitado esta instancia agraria acuerda en conformidad y para a dejar constancia previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de lo siguiente que durante el recorrido se observo que en el lindero Norte del perdió, vale decir, Rio San Sebastián del lado del predio La California, se ha mantenido de forma natural los ecosistema bióticos y abióticos en ellos existentes, mientras que del otro lado del rio san Sebastián se observo deforestación de las especies naturales en ellos existentes. Es todo. Seguidamente solicitaron el derecho de palabra a los prácticos y experto designado y concedido como fue expusieron: Solicitamos a este Tribunal nos acuerde un lapso de 15 días continuos para la consignación de los informes pormenorizados, es todo. Ahora bien, Vista la solicitud de lapso para entregar los informes, tanto del experto como de los prácticos designados, este Juzgado Agrario acuerda en conformidad y le conceda un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación de sus respectivos informes pormenorizados. (…)(Cursivas de este Tribunal)

Asimismo se llevó a cabo una nueva inspección judicial por quien aquí juzga el 11/02/2014 a objeto de garantizar el principio de inmediación del Derecho Agrario la cual es del tenor siguiente:

“Omissis (…)En el día de hoy martes once (11) de Febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 03/02/2014, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y la alguacil ad-hoc, SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)”. Presentes en el sitio el ciudadano Pedro Luis Reyes Fossi y el ciudadano Jose Giovanny Martínez Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.223.142 y V-13.972.555, igualmente en compañía del Cabo Primero Fandiño Urrego Jonathan Ernesto y el Sargento Segundo Jesús Gregorio Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-19.951.104 y V-19747362, y el Ingeniero Forestal Emiliano Devia, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad NªV-9.126.355, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Oficina de Vigilancia y Control Ambiental. En este estado esta Instancia agraria procede a designar como practico al ciudadano Ing. Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que tome las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo etrex 20, de posicionamiento autónomo, y como practico para el conteo de los animales a los Fiscales de Llanos JUAN SERRANO y AVILIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.991.561 y V-8.147.277, adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente procede a designar como práctico fotógrafo a la ciudadana SANNDY LISBETH MARQUINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.881.594 para que realice las tomas fotográficas que considere necesarias durante la práctica de la presente inspección.
Se deja constancia que la presente inspección se realiza de conformidad con el principio de inmediación del Juez Agrario contenido en el articulo 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio de itinerancia, el cual faculta al Juez Agrario para realizar actuaciones, evacuar pruebas, tener contacto directo con el medio en el cual se desenvuelve la controversia, dentro de su ámbito de competencia territorial, este principio que rige en materia agraria implica que sea el mismo juzgador quien vaya al lugar de los hechos y verifique la realidad material del terreno.
En este estado esta instancia agraria, en compañía de los precitados ciudadanos, de los prácticos y expertos designados, procede a hacer un recorrido por todo el predio, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E:236800 y N:848919, donde se observaron las instalaciones, vivienda principal, caney de palma y vivienda para el encargado, vaquera con sala de ordeño, tanque de agua, caseta para bomba, cochinera, seguimos con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:235522, y N:851996, por el lindero nor-oeste donde observamos las cercas, los pastos y la zona de pozos artesianos o manantiales de agua, continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas E:235810 y N:852085, donde observamos un rebaño aproximadamente de veintiséis bufalas con sus bucerros en una quebrada o caño, continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas E:236392 y N:853108, donde observamos una estantilladura cuyos alambres fueron removidos se observo en el sitio las grapas que estaban al pie de los estantillos y la marca dejada por el alambre el cual era de cuatro hebras de alambre; en este mismo sitio se observo un rebaño de ganado bovino conformado por siete vacas, tres novillas, ocho mautas, tres becerras y un becerro, para un total de veintidós (22) animales, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E:236054 y N:852374, donde se observo una majada conformada por dos corrales de a partes construidos con alambres de puas y estantillos de madera donde habia un rebaño bufalino conformado por sesenta vientres y cuarenta crías entre bucerros y bucerras; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E:235586 y N:851916, donde se observo la construcción de una fundación con paredes de bloque contigua, una construcción provisional con techo y paredes de zinc, igualmente había en dicho sitio un tractor color rojo, marca veralux, de alli regresamos a la sede del predio donde en los corrales se observo un rebaño bufalino conformado por cuarenta y dos vientres y veintiún (21 ) cría entre bucerros y bucerras, finalizando en este sitio el recorrido donde y pasa a dejar constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido, en el predio rustico denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de quinientos treinta y uno hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (531 has con 6.500mts2), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Rio San Sebastián; Sur: Mejoras que son o fueron de la Sucesión de Eloy Martínez y Carretera Nacional Troncal 5 y parte de Fundo el Marne; Este: Fundo La California Sociedad Mercantil La California C.A ; y Oeste: Fundo el Marne, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observa una actividad de producción consistente en una explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y en otros de inseminación artificial en hembras elite, observándose igualmente algunos animales bovinos, animales estos que no fueron contados por cuantos serán detallados por los prácticos y experto en su informe respectivo, dichos animales marcados con las siguiente figuras de hierros quemadores. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo la existencia de estantilladura cuyos alambres fueron removidos, asimismo, se observo en el sitio las grapas que estaban al pie de los estantillos y la marca de estas, la cual se encuentra en el punto coordenadas E:236392 y N:853108, ubicado por el lindero norte con el río san Sebastian , Es todo. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo en el recorrido la cantidad de aproximadamente veintinueve corrales con diferentes extensión, de estantillos de maderas y alambre de pua y algunos con cercas eléctricas, y en alguno de ellos se observaron bufalos, con pastos de la especie bachearía decumbens y brachearia humedicola . Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo en el recorrido un conjuntos de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal fomentada sobre techo de platabanda en dos aguas con paredes de bloque y bigas de concretos, ventanas de macuto con vidrios, rejas de hierro y puertas de madera, piso de cemento pulido, con una cocina, integrada por seis habitaciones, cinco baños, un área de comedor, dos área de recibo, una piscina, dos caney , con piso de cemento, techo de palma, y estructura de cemento, asimismo se observo un galpón que funciona como casa para obreros y una área de depósito integrada por tres habitaciones, tres baño, sala, comedor y cocina, con paredes de bloque, techo de acerolit en dos agua, piso de cemento pulido, ventanas de macuto con vidrio, igualmente se deja constancia que se observo una vaquera de hierro con madera y techo de acerolit y , piso de cemento, un corral de hierro con cinco cosos con embarcadero de hierro y cemento y estructura de manga con madera y techo zinc, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, con estructura de cemento con aproximadamente veinte mil litros de capacidad , dos chiquero para porcino de estructura de hierro, un puesto de pesebrera en madera con techo de zinc y piso de cemento, una Toyota Burbuja 4.500, placa XXP559, serial de motor: 1FZ0016297, serial chasis: FZJ809000206, color negro, un Tractor color rojo, marca veralux,. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a los prácticos y expertos designados y concedido como fue expusieron: Solicitamos a este Tribunal nos acuerde un lapso de seis (06) días de despacho para la consignación de los informes, es todo. Ahora bien, vista la solicitud de lapso para entregar los informes, tanto del experto como de los prácticos designados, este Juzgado Agrario acuerda en conformidad y le concede un lapso de seis (06) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación de sus respectivos informes. Siendo las cinco de la tarde (5: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natura(…)(Cursivas de este Tribunal)l

En escrito de promoción de pruebas del 20/02/2014, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió el merito favorable en autos en todo lo que le favorezcan, el merito favorable de los autos que se desprenden del acta de inspección judicial del 27/11/2013 sobre el predio “La California”, informe de experticia levantada por el experto designado, y el conteo de ganado realizado por la Fiscalía de Llanos, asimismo el merito favorable de los autos de la inspección judicial ordenada el 03/02/2014 y practicada el 11/02/2014, el informe de experticia y el conteo de ganado.
Observa este Juzgador que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.


2.- Promueve, reproduce y evacua copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas bajo el N° 27, folios vueltos del 60, 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989, que riela a los folios 20 al 25 del presente expediente.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Promueve, reproduce y evacua certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas del 11/10/2013 a favor de la Agropecuaria Agua Santa C.A., cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio 15 del presente expediente, asimismo copia certificada de expediente administrativo N°20965 del 03/10/2013, instruido por la Oficina Regional de Tierras Barinas del procedimiento Registro Agrario con adjudicación de tierras, marcado con letra “A” (Folios 222 al 282)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Presentó acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 01/11/2013, marcada con letra “B, B1, B2, B3, B4”. (Folios 283 al 292 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Presentó acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 03/01/2014, marcada con letra “C”. (Folios 293 al 297 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6.- Presentó acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 09/01/2014, marcada con letra “D”. (Folios 298 al 301 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7.- Presentó acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 16/01/2014, marcada con letra “E”. (Folios 302 al 306 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8.- Presentó acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando Santa Bárbara de Barinas del 07/02/2014, marcada con letra “F”. (Folios 307 al 309 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9.- Presentó denuncia por ocupación ilegal ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural del 17/01/2014, marcada con letra “H”. (Folio 310 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10.- Presentó acta del 07/02/2014 levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, marcado con letra I. (Folios 311 al 315 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

11.- Original de acta de inspección ocular N°025 del 06/02/2014, levantada por la Sub-Inspectoría de Llanos del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 317 al 322)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
La parte contra quien obra la medida en escrito de oposición del 28/01/2014 entre otras cosas alega, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión efectuada por la parte solicitante por cuanto presuntamente nunca ha sido propietaria ni poseedora legitima del lote de terreno objeto de la presente, manifiesta que en el caso de marras resultan afectadas las mejoras y bienhechurias de su propiedad, fomentadas sobre un lote de terreno denominado “El Suspiro”, que esta conformado por dos lotes de terreno los cuales presuntamente se encuentran ocupados por ellos a través de posesión pública, pacifica e ininterrumpida, situación que esta a la vista de todas las personas que son ocupantes de los fundos aledaños, quienes de igual forma se han visto afectados por los actos de perturbación presuntamente llevados a cabo por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, razones por las cuales formula su oposición fundamentada en el derecho de ocupación que ejerce en el lote de terreno denominado “el suspiro primer lote”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA
La parte contra quien obra la medida en escrito de oposición del 28/01/2014 consignó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de carta agraria del 29/06/2004 emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara Rodríguez. (Folios 138 y su Vto)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de inscripción de registro N° 060701000085 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a favor del predio “El Suspiro”. (Folio 139 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
OTRAS PRUEBAS:
La parte oponente en escrito de promoción de pruebas del 13/02/2013 consignó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas del 14/11/1977 registrado bajo el N° 68 del protocolo primero adicional-I. (Folios 121 al 123 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio San Antonio de Caparo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 26/05/1979 inserto bajo el N° 84, paginas 178 y 179 de los libros de autenticaciones que por duplicado lleva ese Despacho, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas el 27/06/1969 registrado bajo el N° 140 del protocolo primero, adicional-I. (Folios 124 al 126 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas del 26/06/1969 registrado bajo el N° 138 del protocolo primero adicional-I. (Folios 127 y 128 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas del 27/06/1969 registrado bajo el N° 139 del protocolo primero adicional-I. . (Folios 129 y 130 Pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas del 28/01/1971 registrado bajo el N° 81 del protocolo primero. (Folios 131 al 133 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas del 03/05/1972. (Folios 134 y su Vto Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira del 08/08/1994, anotado bajo el N° 60, folios 188 al 190, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al tercer trimestre del 1994, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas del 24/08/1995 registrado bajo el N° 132, folios 131 al 135, protocolo primero, Tomo III, tercer trimestre del año 1995. (Folios 135 al 137 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de carta agraria del 29/06/2004 emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara Rodríguez. (Folios 138 y su Vto)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9.- Copia fotostática simple de inscripción de registro N°060701000085 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a favor del predio “El Suspiro”. (Folio 139 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10.- Copia fotostática simple de escrito de denuncia formalizado por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del 20/11/2013.(Folio 140 Pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

11.- Copia fotostática simple de Escrito de denuncia del 07/01/2014 formalizada ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas por la presunta comisión de ilícitos ambientales en contra del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli. (Folio 141 y su Vto)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

12.-Copias certificadas de actuaciones judiciales relacionadas con el juicio N° A-0.050-13 de Acción Posesoria por perturbaciones a la propiedad y posesión agraria intentada por el ciudadano Edgar Edecio Molina y la ciudadana Diana Castellanos en contra del ciudadano José Claudio Giordanelli dentro de las cuales se encuentran:
- Documento privado de compra venta entre los ciudadanos Edgar Edecio Molina Calles y Diana Georgina Castellanos Villalba, del 15/10/2012. (Folios 150 y su Vto Pieza 1)
- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario y adjudicación de tierra signada bajo el N°5_486718, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 14/11/2012 a favor de la ciudadana Diana Castellanos. (Folio 151 Pieza 1)
- Constancia de inscripción de predios en el Registro de propiedad rural y Certificado nacional de productores, asociaciones y empresas agricolas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 16/10/2013. (Folio 152 y 153 Pieza 1)
- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, del 29/07/2012, anotado bajo el N°25, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folio 154 al 174 Pieza 1)
- Plano del predio “EL SUSPIRO”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, sector San Sebastian, del estado Barinas, arrojado por el sistema Fenix-omakon que lleva el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 175 Pieza 1)
- Plano del predio “EL SUSPIRO ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, sector San Sebastian, del estado Barinas. (Folio 176 Pieza 1)
- Constancia aval del Consejo Comunal “EL YAURE” a favor de la ciudadana Diana Georgina Castellanos del 15/11/2013. (Folio 177 Pieza 1)
- Constancia de Residencia del 30/08/2013 expedida por el Consejo Comunal “El Yaure” a favor de la ciudadana Diana Castellanos. (Folio 178 y 179 Pieza 1)
- Constancia aval del Consejo Comunal “EL YAURE” a favor del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles del 15/11/2013. (Folio 180 Pieza 1)
- Constancia de Residencia del 30/08/2013 expedida por el Consejo Comunal “El Yaure” a favor del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles. (Folio 181 y 182 Pieza 1)
- Acta levantada el 15/11/2013 por el Consejo Comunal El Yaure del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas relativa a la situación presentada en el predio “El Suspiro”. (Folio 183 y 184 Pieza 1)
- Documento contentivo de Registro del hierro del ciudadano Edgar Molina Calles, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador. (Folios 185 al 187 Pieza 1)
- Escrito de denuncia formalizado por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del 20/11/2013. (Folio 188 Pieza 1)
- Fotografías marcadas con letra “O”, referentes a los hechos de perturbación suscitados en el predio “El Suspiro- primer lote” objeto de la demanda por acción posesoria. (Folios 189 al 204 de la Pieza 1)
En cuanto a las pruebas antes reseñadas este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados de falso ni impugnadoz por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

13.- Solicitan inspección judicial al predio “El suspiro Primer Lote y Segundo Lote”.
La cual fue negada su evacuación por no guardar relación con el predio objeto de la Solicitud de Medida.
14.- Solicitan experticia sobre el predio “El Suspiro”.
La cual fue negada su evacuación por no guardar relación con el predio objeto de la Solicitud de la Medida

15.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos JOSE HIDALGO, MIGUEL ANGEL SALCEDO ROA, FLORENCIO BETANCOURT y JOSE ALEJANDRO GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.993.285, V-1.907.966, V-16.070.855, V-1.792.619, los cuales fueron evacuados el 27/03/2014 y son valorados de la forma siguiente:
-JOSE HIDALGO:
“Omissis (…) PRIMER TESTIGO: JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.993.285. ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro, concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada.
1.-¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE NOMBRE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANA EGAR MOLINA?
Si lo conozco desde hace mucho tiempo
DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE NOMBRE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANA CARMEN AMALIA GIORDANELLI
¿Si como vecina la conozco desde hace mucho tiempo, si lo conozco desde hace mucho tiempo¡
2.- ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL PREDIO DONDE SE VENTILA EL CONFLICTO QUE INVOLUCRA ESTA DOS PERSONAS ?
Si lo conozco desde hace mucho tiempo¡
¿DIGA EL TESTIGO CON QUE NOMBRE ES CONOCIDO ESTE PREDIO?
La finca está ubica en el sector San Sebastian¡
¿CONOCE EL TESTIGO EL PROBLEMA QUE SE HA VENIDO SUCITANDO EN E ENTRE ESTAS DOS PERSONA?
Vengo aquí a decirle a qui a este Tribuna A DECIRLE QUE TENGO MUCHOS AÑOS DE TERENE MI FINCA IGUALITO CUANDOLO LO CIONOCI CUANDO ERA DEL SEÑOR ALEJANDRO GUERRERO don Alejandro Guerrero le digo a usted que compartíamos las colindancia DE LOS VECINO lo que quiere decir de guarda rayas y reparaciones de cercas
¿HA HABIDO MOLESTIA ENTRE LOS FUNDO VECINO ME REFIERO CUIDADA AMALIA GIORDANELLI Y EL SEÑOR EDGAR MOLINA O SU HIJO CLAUDIO GIORDANELLI?
Quiero decirle a usted de que la finca que esta en ese sitio corresponde a San Sebastian a la jurisdicción de san Sebastian que lo divide el cerro la cuchilla
DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI SEAN OCASIONADOS ALGUNOS DAÑOS EN EL PREDIO EL CONFLICTO
según información que ahora es el señor EDGAR MOLINA que sean tomado ese sitio para meter ganado
¿DIGA EL TESTIGO QUE PERSONAS A INTRODUCIODO ESOS BUFALOS EN EL PREDIO DEL SEÑOR EDGAR MOLINA?
Tengo información que son de la hacienda los Ángeles propiedad del señor Claudio Giordanelli¡ es todo. Seguidamente el Juez procede a preguntar al testigo:
¿USTED HA DICHO A ESTE TRIBUNAL QUE DE LA POSIBLE PERTURBACIÓN QUE EXISTE ALLÍ SOLO A TENIDO INFORMACIÓN ES ESO CIERTO?
Si es cierto¡ es todo. Se le concede el Derecho de la palabra a la parte Solicitante quien manifestó no hacer preguntas por cuanto el testigo manifestó solo tener información que no lo presencio.(…)(Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada, este Juzgador DESECHA la referida deposición, por cuanto el testigo aporta indicios referenciales, por lo cual encuadra en un testigo referencial.

-MIGUEL ANGEL SALCEDO ROA
Es de acotar que la parte actora no presentó la testimonial del ciudadano en mención por lo cual esta prueba es desechada. Así se decide.

- FLORENCIO BETANCOURT:
“Omissis (…) TERCER TESTIGO: Seguidamente y concluida la deposición del testigo el Tribunal llama al ciudadano FLORENCIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.855. Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: Si lo juro, concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada.
1.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE NOMBRE, TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO EDGAR MOLINA?
Si lo conozco.
2.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE NOMBRE TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA CARMEN AMALIA GIORDANELLI?
No la escuchado nombrar si¡
3.- DIGA EL TESTIGO CUAL FUE EL MOTIVO VINO A DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO?
El motivo es que no quiero que metan búfalos allí por que le hace daños a todos los vecinos.
4.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL FUNDO OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ese fundo No¡
5.- DIGA EL TESTIGO SI ES COLINDANTE CON EL CIUDADANO EDGAR MOLINA
Si
6.- DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA ENTRE EL CIUDADANO EDGAR MOLINA Y LA CIUDADANA CARMEN AMALIA GIORDANELLI
El problema es ese que esta metiendo los búfalos por ahí en ese terreno privado
TIENE CONOCIMIENTO DE QUIENES SON LOS COLINDANTE DEL PREDIO DEL CIUDADANO MOLINA
Por un lado José Molina por otro lado doña Amalia y por otro lado Leopoldo Méndez
Se le concede el Derecho de la palabra a la parte solicitante quien manifestó no hay preguntas.(…)”(Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada, este Juzgador DESECHA la referida deposición, por cuanto el testigo la deposición del testigo es contradictoria.

- JOSE ALEJANDRO GUERRERO SANCHEZ:
“Omissis (…)CUARTO TESTIGO: Seguidamente y concluida la deposición del testigo el Tribunal llama al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 1.792.619, ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? A lo que el interpelado respondió: si lo juro
1.- CONOCE DE NOMBRE TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO EDGAR MOLINA?
Si señor.
2.- PORQUE MOTIVO VINO A DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO?
Vine por que única vez nunca estado el un tribunal en 83 años pero el señor me convoco y vine¡
¿CONOCE USTED EL PROBLEMA QUE LE ESTA PASANDO AL CIUDADANO EDGAR MOLINA?
Pues ahora es que me entero de eso
¿LE VENDIO USTED AL CIUDADANO EDGAR MOLINA HACE UN TIEMPO EN EL SECTOR SAN SEBASTIAN
Si señor
MAS O MENOS CUANTAS HECTÁREAS TENIA EL PREDIO QUE USTED LE VENDIÓ
Eso según el topógrafo Eso tenia 1012 has varias compra .
¿USTED RECUERDA LOS COLINDANTE EN ESA ÉPOCA QUE USTED TENIA CUANDO LE VENDIÓ AL SEÑOR EDGAR?
Si señor¡
¿PODRA DECIR CUALES ERAN ESOS COLINDANTE
Tiene varios colindante pero por donde esta el problema eso colindaba por la cuchilla alta era la mita de todo¡.
Señor Alejandro la cuchilla Alta a la que usted mención es del río san Sebastián
Si¡
QUE PROBLEMA LE COMENTO EL SEÑOR EDGAR QUE TIENE ALLÍ EN EL FUNDO
Pues me comento que el problema es que le quieren quitar la mita del fundo se puede decir esa mejoras, varias compra que yo compre con mejoras registradas el resto ha expensa mías¡
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Abogado de la parte solicitante.
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL QUIEN CREE USTED QUE DEBE RESULTAR FAVORECIDO EN ESTE ASUNTO JUDICIAL?
Pues yo no se como será las leyes por que esos fundo esta cercado mita y mita de cada colindante¡
¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CERCA DEL LINDERO NORTE DE LA FINCA LA CALIFORNIA PARALELO AL RÍO SAN SEBASTIÁN FUERON RETIRADO?
No se porque hace mucho que yo me vine de allá¡
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL MOTIVO QUE SE VENTILA QUE SE RESUELVE EN ESTE JUICIO?
Yo no se por que yo nunca eh venido
En este estado el Juez procede a preguntarle al Testigo
¿DONDE VIVE USTED AHORA?
Aquí en socapo¡
¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIENE QUE USTED NO VA AL PREDIO QUE USTED VENDIÓ AL SEÑOR EDGA MOLINA?
Más o menos 15 años¡ (…)”(Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada, este Juzgador DESECHA la referida deposición, por cuanto el testigo aporta indicios referenciales, por lo cual encuadra en un testigo referencial.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección, solicitada por la ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)”, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y/o ambiental, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite no sólo tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable, sino proteger todos y cada uno de los recursos naturales de la Nación, y que se encuentran preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de la actividad agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de salvaguardar el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se encuentre en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para así dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, así como, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que el precitado requisito se encuentra verificado, toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la practica de la Inspección Judicial, realizada el 11/02/2014 (folios 111 al 114 pieza 1), por cuanto del análisis del particular del “ SEGUNDO”, así como del informe técnico presentado por el experto designado (Folios 135 al 150 pieza 2), se observa el desarrollo de una actividad de producción agropecuaria, realizada por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)”, sobre el predio objeto de la presente solicitud en la cual predomina la actividad agropecuaria con rebaño bovino conformado por (228) búfalas (vientres) (48) Bubillas, (48) Bubillos, (20)Bautes, (18) Bautas, 44 Bucerros y (43) Bucerras, para un total de (592) animales bovinos, así mismo, se observo la existencia de una zona de bosques naturales, de altísima fragilidad de aproximadamente (38,96%), que conforman el predio “La California”, y motivado, ha que del mismo informe del experto, se infiere, que éstas áreas boscosas, sirve de refugio a los medios silvestre de vida tales como especies de flores de pie de monte, en estas razones, esta Instancia Agraria, encuentra verificado el primer requisito de procedencia, para que sea ratificada la medida provisional decretada en el presente asunto. Así se decide.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, ya que es suficiente con la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.

En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que los solicitantes manifiestan una perturbación llevada a cabo por el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES que amenaza con la paralización de las actividades productivas desplegadas en el predio “La California ”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los presuntos hechos de violencia, vandálicos, perturbación por personas que irrumpen en el predio, cortando las cercas perimetrales , y por cuanto, de la Inspección Judicial, realizada el 11/02/2014 (folios 111 al 114 pieza 1), del análisis de la misma, se observo que se dejo constancia al momento del recorrido de la existencia de grapas al pie de los estantillos y marca de alambres, con presunción de que allí existió una cerca de cuatro hebras de alambre, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto se infiere los daños a la continuidad de la producción agropecuaria que conllevan al desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción, y constituyendo, asimismo, un peligro de daño, al equilibrio ecológico de dicho predio lo que trasciende al colectivo domiciliado en el sector, razón por la cual, considera este Juzgador Agrario, que se encuentra verificado el cumplimiento del presente presupuesto legal. Así se decide.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, estima quien decide, pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte opositora al decreto de la presente medida de protección cautelar, en el cual manifiesta textualmente lo siguiente: “(…)El fundo “EL SUSPIRO”, lo adquirí, hace muchos años en comunida ordinaria con el ciudadano MANUEL FELIPE GUEVARA(…) el cual es constante de Ochocientos Seis Hectáreas con Noventa y Seis Metros Cuadrados (806 Has con96Mts2) (…), …la parte solicitante alegó una serie de circunstancias que no fueron demostradas, limitándose únicamente a señalar como pruebas una series de denuncias realizadas a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Bárbara de Barinas en las que no se infieren ningún resultado(…), es importante que el Tribunal examine con detenimiento el plano que se presento junto al libelo de la acción posesoria marcado “H” que originó el procedimiento que lleva este Tribunal por motivo de acción posesoria por perturbación que se ventila en el expediente signado con el numero A-0.050-13, (…)” la parte solicitante de la Medida Pretendió que por medio de una medida cautelar innominada se ordenara a los presuntos terceros y a nosotros para su entender, como ocupantes del fundo colindante, el cese de cualquier actividad de perturbación que fueran desplegadas por éstos a por nosotros en el predio(…). no siendo éste el fin primordial de la Cautelar Agraria, en razón, de que su propósito, esta dirigido es a proteger directamente el fruto de la tierra, esto es la producción agraria que cualquier poseedor despliegue dentro de un predio rural . (Cursivas de este Juzgado).

De la interpretación de lo supra citado, se infiere que el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, pretende oponerse al decreto de la medida de protección cautelar en materia Agroalimentaria y Ambiental, alegando entre otras cosa que es el presunto propietario del Fundo “El Suspiro”, que existe un juicio que sigue de acción por perturbación a la Posesión Agraria, en el expediente signado con el N° A.0.050, el cual es llevado por ante esta Instancia Agraria, que las pruebas aportadas por la parte solicitante no constituyen suficientes elementos probatorios, ya que no existen resultados de investigación que señalen los responsables, alegando además, que las medidas tienen por objeto proteger el fruto de la tierra, vale decir la producción o actividad que en ella se despliega por el poseedor, motivo por cual, estima esta Instancia Agraria verificar lo contemplado en el artículo 305 y 306, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es cual establece:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”


De la Interpretación de los preceptos Constitucionales así como de lo contemplado en el texto supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo que a la par, de dicha protección a los fines de la materialización de la garantía de la seguridad agroalimentaria.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción agroalimentaria (…)3° La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 4° El mantenimiento de la biodiversidad (…)7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger tanto al ambiente como para impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 11/02/2014 cursante a los folios (111 al 114) de la presente causa, se observó, (…) una actividad de producción consistentes en una explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema de monta natural [sic], por una parte, y por la otra, se observó del informe técnico complementario solicitado por este Instancia al experto designado y debidamente juramentado (folios 135 al 150) un rebaño bovino conformado por (228) búfalas (vientres) (48) Bubillas, (48) Bubillos, (20)Bautes, (18) Bautas, 44 Bucerros y (43) Bucerras, para un total de (592) animales bovinos, asimismo de la existencia del (38,96%), aproximadamente de zona boscosa en el predio La California ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de (531has, con 6.634M2),dentro de los siguientes lindero particulares: NORTE: Rio San Sebastian; Sur Terrenos ocupados por la Sucesión de Eloy Martínez, Este Terrenos ocupados por Fundo Los Ángeles, antes California II y Oeste Terrenos ocupados por fundo el Milagro, que en el predio en cuestión existe una producción optima, constituyendo de esta manera en un actividad productiva aprovechable es decir del cien por ciento (100%) productivo y que cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de Medios Silvestres.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONFIRMA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por esta Instancia Agraria en fecha 02/12/2013 sobre la actividad que despliega la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)” en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como, CONFIRMA la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, la cuales tendrán vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación del presente decreto, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por esta Instancia Agraria el 02/12/2013 sobre la actividad que despliega la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)” en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como, CONFIRMA la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, la cuales tendrán vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación del presente decreto, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, haciéndoles saber asimismo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.


Exp. 0047-2013
OC/EJM/SM.-