REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó 07 de Abril de 2.014.
203º y 155º
Vista la diligencia presentada el 07/04/2014, (folio 272 2da pieza), por el ciudadano FERNANDO ARTURO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.742, asistido en este acto por el Abogado MANUEL EDUARDO LUCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.313, actuando en su condición de demandado en el presente asunto, en la cual expone lo siguiente:
“(…) Solicito a este digno Tribunal que se reponga la presente causa al estado de fijación de la audiencia probatoria por cuanto en el auto de fecha 24 de Febrero del dos mil Catorce (2014), folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente 015-12, no se indicio la hora de celebración de la misma lo cual imposibilita mi debida asistencia jurídica ya que el día dos (02) de abril del dos mil catorce (2014), vine a informarme de la hora y me encontré con que se estaba realizando la audiencia situación esta, que me dejo en estado de indefensión lo cual genero un estado de desequilibrio procesal que afecta mis derecho e intereses (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, de la revisión del auto de fecha 24/02/2014, se verifico que esta Instancia Agraria omitió la fijación de la hora en la cual se realizaría dicho acto Jurídico, en consecuencia, este Tribunal a lo fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordena, reponer la presente causa al estado de fijar nuevamente, fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, en el expediente signado bajo el N° 0.015-12, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la cual se realizara el día 21/04/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Así se decide.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp. 12-0.015
OC/EJM/Ca.-