REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de Abril de dos mil catorce 2.014.
203º y 155º

Visto el escrito presentado el 03/04/2014, por los ciudadanos: FRANCELINA ACEVEDO GUERRERO, MYRIAN MARIANA GARCIA, JOSE ARAMIS VELASCO CARRERO, LEOPOLDINA SANCHEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.259.369, V-8.185.635, V-9.362.494 y V-9.362.528, con el carácter de Representantes legales de las Asociaciones Cooperativas “El Chaparral II”, “Los Curbaticeños”, “Los Trencedores”, y “Los Martinicales”, domiciliadas las dos primeras en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y los dos últimos en el Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, en el cual entre otras cosas exponen:
“(…) demando en este acto por Acción de Amparo Perturbatorio de la Posesión Agraria a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”(ELDESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, Adicional 3, de fecha 25-11-1985, representada por su Apoderado el Abogado en ejercicio Jose Manuel Joves Sojo, titular de la cédula de identidad N°V-8.009.767, inscrito en el inpreabogado bajo el N°28.060, (…) para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este ilustre Tribunal. (…)3°) Que por efecto de lo anteriormente expuesto y alegado, ese Tribunal decrete el Amparo Perturbatorio de la Posesión Agraria y dicte la medida de protección a la posesión pacifica que hemos mantenido durante mas de tres (03) años, asi como la medida cautelar pertinente para la protección a la actividad agroalimentaria que desarrollamos actualmente las Cooperativas “El Chaparral II”, “Los Curbaticeños”, “Los Trencedores”, “Los Martinicales” y “Renacer de Vista Hermosa II”, en el sector con una cabida de seiscientas hectáreas (600,00. Has) que se encuentran dentro del Hato “El Desquite” y que fueron objeto de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al actor a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por los ciudadanos FRANCELINA ACEVEDO GUERRERO, MYRIAN MARIANA GARCIA, JOSE ARAMIS VELASCO CARRERO, LEOPOLDINA SANCHEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.259.369, V-8.185.635, V-9.362.494 y V-9.362.528, con el carácter de Representantes legales de las Asociaciones Cooperativas “El Chaparral II”, “Los Curbaticeños”, “Los Trencedores”, y “Los Martinicales”, manifiestan que:“(…) en concordancia con el contenido del Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el objeto de la pretensión en esta acción, es el derecho que nos asiste de acudir ante la jurisdicción ordinaria agraria a los fines de solicitar la protección debida contra el desalojo del cual somos victimas, en tal sentido, de conformidad con el contenido de los artículos 17 numeral 2 y 5, 152 numerales 1, 2, 7 y su unico aparte(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario), constituyendo tal ambiguedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que la pretensión en una demanda debe estar claramente determinada y fundamentada acertadamente. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
EXP: Nº A-0.068-14
OC/EJM/SM