REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
Barinas, 14 de Abril de 2014
204° y 155°
Expediente N° TI1-C-2010-012379 NARRATIVA
En fecha 03/03/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ADRIAN PEÑA GARCIA Y MARIA YOLI PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.333.781 Y 17.725,170 respectivamente, padres de la niña se omite de 03 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, inpreabogado N° 32.682, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) En relación a la CUSTODIA: de la niña de autos será ejercida por la madre, ciudadana MARIA YOLI PERNIA CONTRERAS, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 09/03/2010 el Tribunal 1° de Protección de esta circunscripción admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 24/02/2014, comparece el ciudadano PEÑA GARCIA ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ,,,..0entidad Nro. V.-16.333.781, asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inpreabogado N° 32.682, y mediante escrito solicita 3 notificación de la cónyuge requiriendo la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ADRIAN PEÑA GARCIA Y MARIA YOLI PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores Je edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.333.781 Y 17.725.170 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 01, del año 2006, contraído por ante la Prefectura Civil del municipio„ Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija habida en el matrimonio, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de la niña de autos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° T11-C-2010-012379, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.