CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 24 de Abril de 2014.
204 2 y 1552
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000105
PARTES: CASTILLO BARRIOS ZENTHER ALEXANDER Y MOLINA MOTA BLANCA ELENA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de febrero de 2.014, los ciudadanos CASTILLO BARRIOS ZENTHER ALEXANDER Y MOLINA MOTA BLANCA ELENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.740.847 Y 16.209.160 asistidos en este acto por la abogada Norka Machado, inpreabogado Nº 99.297, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre del año 1997, por ante el Despacho de la alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 16; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellido se omiten de 14 y 11 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 10/02/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Le?' Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los adolescentes procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CASTILLO BARRIOS ZENTHER ALEXANDER Y MOLINA MOTA BLANCA ELENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.740.847 Y 16.209.160; de este domicilio, según Acta Nº 16, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los hermanos Castillo Molina, queda conferida a la madre MOLINA MOTA BLANCA ELENA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de los adolescentes de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veinticuatro días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 1552 de la Federación.