REPUBLICA BOLIVARIANA UE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 25 de Abril de 2014
204° y 155°
Expediente N° MD11-J-2013-000153 NARRATIVA
En fecha 27/02/2013 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MIGUEL ANGEL MONTILLA RAMIREZ Y LUZ MARINA SAENZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-10.556.409 Y 23.172.017 respectivamente, padres de la adolescente se omite de 17 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inpreabogado N° 507, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) En relación a la CUSTODIA: de la adolescente de autos será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA SAENZ CENTENO, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 25/02/2013 éste Tribunal de Protección de esta circunscripción admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 12/03/2014, comparece el ciudadano Miguel Ángel Montilla Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la --esédula de Identidad Nro. V.-10.556.409, asistidos por el abogado Jorge Farjardo, inpreabogado N° 507, requiriendo la notificación de ia cónyuge; siendo notificada en fecha 11/04/2014.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN
• "EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA RAMIREZ Y LUZ MARINA SAENZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-10.556.409 Y 23.172.017 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 56, del año 1993, contraído por ante la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del municipio Barinas del estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija habida en el matrimonio, a cargo del padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) En relación a la CUSTODIA: de la adolescente de autos será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA SAENZ CENTENO, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
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