REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25de Abril de 2014.
203 ° y 154 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE ANTONIO FERNANDEZ VERENZUELA Y EVA JULIETA NIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.470.897; V-21.431.165 respectivamente, padres de las niñas se omiten de 05 y 03 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113 en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a las niñas se omiten , de 05 y 03 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana EVA JULIETA NIETO CASTILLO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece para con la hija el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto que será pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo ambos padres convinieron en sufragar en igual cantidad el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestido, calzado, habitación, medicinas, recreación, asistencia médica. Adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), entregados a la madre. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las hijas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Quien suscribe, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-H-2014-000384, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.