CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 28 de Abril de 2014.
204 º y 1552
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000219
PARTES: FLORES AREVALO JOSE JAVIER Y PEREZ ORTEGANO YULIANA CAROLINA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Marzo de 2.014, los ciudadanos FLORES AREVALO JOSE JAVIER Y PEREZ ORTEGANO YULIANA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.637.152 Y 16.638.286 asistidos en este acto por el abogado Eduardo Enrique Castillo, inpreabogado Nº 66.419, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero del año 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 09; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido se omiten
de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho ,,or más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 21/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del niño procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos FLORES AREVALO JOSE JAVIER Y PEREZ ORTEGANO YULIANA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.637.152 Y 16.638.286; de este domicilio, según Acta Nº 09, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE
'NMANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados depositados en la cuenta Nº 0116-0095-65-0206337566 del banco BOD; respetando además, los acuerdos homologados en sentencia de fecha 17/02/2014 expediente MD11-V-213-508, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño de autos, queda conferida a la madre YULIANA CAROLINA PEREZ ORTEGANO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veintiocho días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 1552 de la Federación.
En mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes -0000219 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de