CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 30 de Abril de 2014.
204 2 y 1552
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000252
PARTES: JOSE ALEXIS PARRA ANGULO Y MARIA VICENTA DAVILA LOBO SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Marzo de 2.014, los ciudadanos JOSE ALEXIS PARRA ANGULO Y MARIA VICENTA DAVILA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.350.213 Y 11.461.334 asistidos en este acto por la abogado MARIA GABRIELA MAYER JARA, INPREABOGADO Nº 213.284, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 1989, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nro. 21; que de su unión matrimonial procrearon un (03) hijos, que lleva por nombre y apellido Katherine Yamilth Parra Dávila de 24 años de Edad y los adolescentes se omiten de 15 Y 13 años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 20/03/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a loss` solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los adolescentes procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos JOSE ALEXIS PARRA ANGULO Y MARIA VICENTA DAVILA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.350.213 Y 11.461.334; de este domicilio, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (B5.1.400,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados depositados en la cuenta de ahorro 0116-0133-29-0197488609 del banco occidental de descuento la cual está a nombre de la progenitora ; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes de autos, queda conferida a la madre MARIA VICENTA DAVILA LOBO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los Treinta días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.