CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION.
Barinas, 07 de Abril de 2014.
204 2 y 155 º
Vista la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en esta misma fecha, en la solicitud de CURATELA, cursante al folio 11; requerida por la defensa pública abogada Maria Pérez, inpreabogado N2 141.981, en la cual la ciudadana GLORIA ERNESTINA RIERA ROJAS, CI: 11.713.939, MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LOS HERMANOS se omite DE 17 Y 11 AÑOS DE EDAD, solicita sea designada CURADORA AD-HOC a la ciudadana ROJAS CARMEN RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.619.371, en su condición de abuela materna de los hermanos Riera Rojas, para que resguarde los intereses de los mismos. En la audiencia la solicitante expone las circunstancias por las cuales realiza tal pedimento, este Tribunal para proveer analiza los recaudos presentados por la parte solicitante de manera cuidadosa, y determina que están llenos los extremos de ley, toda vez que en la audiencia de jurisdicción voluntaria, consta la aceptación al cargo de curador AD HOC realizado por la ciudadana ROJAS CARMEN RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.619.371; en consecuencia, una vez juramentado previa aceptación del cargo, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus facultades legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, ACUERDA discernir en la ciudadana ROJAS CARMEN RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.619.371, EN SU CONDICIÓN DE ABUELA MATERNA, el cargo de CURADORA AD-HOC a los fines de que resguarde los derechos de los hermanos Riera Rojas. Expídanse copias certificadas y la devolución de los originales que cursan en autos, corriendo dicho importe a cargo del solicitante. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase.