REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 10 de Abril de 2014
2042 y 1559,
Expediente Nº MD11-J-2011-000286
NARRATIVA
En fecha 24/02/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RENSO ELIAS ORTIZ Y ROSALBA CONTRERAS ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.551.333 y V.¬12.824.933, respectivamente, padres del adolescentes y niño se omiten , respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 44.387, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos se omiten habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales con sus respectivas bonificaciones especiales de los meses de Septiembre y Diciembre En relación a la CUSTODIA: de los hermanos ya identificados, será ejercida por la madre, ciudadana ROSALBA CONTRERAS ROSALES. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 03/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Barinas admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 31/07/2013, comparecido el ciudadano RENSO ELIAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.551.333, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 66.718, y mediante escrito solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en fecha 25 de Marzo 2014 fue debidamente notificada de dicha solicitud la ciudadana ROSALBA CONTRERAS ROSALES. Titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.824.033. En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes y niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RENSO ELIAS ORTIZ Y ROSALBA CONTRERAS ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-7.4.551.333 y V.-12.824.933, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta número 19, del año 2.005, contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Conforme el articulo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio, a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales con sus respectivas bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de los hermanos ya identificados, será ejercida por la madre, ciudadana ROSALBA CONTRERAS ROSALES. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. DAYANA VIVAS GUIZA y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente Nº MD11-J-2011-000286, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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