REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001504
ASUNTO : EP01-S-2013-001504
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943 de 35 años de edad, nacido en la Población de Torunos Estado Barinas, en fecha 07/03/78, hijo de Josefina Hernández (V) y Pedro Antonio Francis (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Quebrada Seca, Barrio La Fe, Calle Santa Elena, Casa S/N. Teléfono 0416-998.69.22 (Cuñada).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem.
VÍCTIMA: YENIFER ANDREINA ARO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Antes de dar inicio al debate encontrándose presente la víctima, fue impuesta de este derecho manifestando la misma: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, ordenando al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, en virtud de los hechos que fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, en fecha once (11) de agosto del año 2013, por la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO, quien funge como victima en el presente asunto, quien según su dicho manifestó lo siguiente: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciare que el día de hoy aproximadamente a las tres de la mañana cuando me encontraba durmiendo en la casa de la señora Josefina donde vivo actualmente, de repente siento que alguien me besa y cuando abro los ojos me percato que es el hijo de la señora donde vivo, quien tiene 10 días de haber salido de la penal, y tenía un cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte me levanto de la cama y me llevo para detrás de la casa donde me violó, después me amenazo que si yo decía algo me iba a matar a mi hija quien estaba durmiendo conmigo en el cuarto, es todo”.
Esos fueron lo hechos constitutivos del delito atribuido al acusado de autos.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Siendo admitida TOTALMENTE, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito, en la oportunidad legal correspondiente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943, de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/1978, hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, fijando como calificación jurídica provisional el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Asimismo admitió los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa.
La Defensa Pública, a cargo del Abg. Manuel Peña entre otras cosas manifestó: Esta Defensa Publica se opone al tipo penal por el cual se acusa a mi defendido, a través de la comunidad de la prueba y con la tesis de defensa correspondiente durante el desarrollo del debate demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.
Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943 de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/78 hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Seca Barrio La Fe, Calle Los Caobos, Casa Nº 18, teléfono 0273/5351377. Barinas Estado Barinas, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no declaro en este momento y no admito los hechos. Es todo.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a la recepción formal de las pruebas de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho.
Finalmente estando presente el acusado una vez impuesto de las generales de Ley, se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó “No deseo decir nada” Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el hoy acusado EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, en fecha once (11) de agosto del año 2013, aproximadamente a las tres de la mañana, siendo una noche de clima frío por cuanto había llovido, entró a la habitación de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO, cuando ésta se encontraba durmiendo en la casa de la señora Josefina, donde vivía en ese entonces, facilitándosele el acceso ya que el mismo también residía en la casa de la señora Josefina, quien es su mamá, y bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca (cuchillo) la levantó de la cama y se la llevó para atrás de la casa, donde la obligó a acceder a un contacto sexual no deseado penetrándola vía vaginal, amenazándola que si decía algo le iba a matar a su hija quien estaba durmiendo en el cuarto con ella.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del Experto DR. ELEAZAR FERER BEBERAGGI, a quien se le preguntó si tenia algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomó juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.177, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con 9 años de Servicio en la Medicatura Forense, se expuso el Informe Médico Legal Nº 9700-143-2193, de fecha 11/08/2013, el cual riela en el folio sesenta y seis (66) de la presente causa, realizado a la Victima YENNIFER ANDREINA ARO, ratificando en contenido y firma del mismo, incorporándose por su lectura. El Ministerio Público preguntó, a lo que el experto respondió entre otras cosas: ¿La fecha que se realizó la experticia? 11/08/2013. ¿A pesar que en el examen ginecológico no hay signos de violencia que significa himen presente con desgarro completo con cicatrización? R: El himen posterior a que haya una presión sobre el mismo se desgarra y cicatriza, en este caso el himen ya había sido desgarrado y cicatrizado. ¿Este examen es compatible con una persona que anteriormente ha tenido relaciones sexuales? R: Si. ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales sin su consentimiento puede evidenciarse signo de violencia? R: Si una persona es sometida con algo que pone en riesgo su vida puede o no que deje algún tipo de señal de violencia. ¿En el caso de una mujer adulta que ya ha tenido hijos que es constreñida a tener relaciones pudiera tener algún tipo de presión, en el canal vaginal cuando se tiene hijos es como una liga cuando se hala y se estira difícilmente vuelve a su normalidad, puede que haya alguna relación sin algún signo de violencia. ¿Si esas relaciones sexuales ocurrieron en un sitio abierto donde la mujer está de espalda a su agresor puede variar la ocasión para presentar signos de violencia? R: Cuando la mujer ya ha tenido hijos, da lo mismo que posición esté. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el experto respondió entre otras cosas: ¿Ubiquemos en el hecho de que la vagina es un músculo elástico pero una victima donde se ha producido un acto sexual no consentido bajo amenaza, sin lubricación, al examen realizado ese día podría observar el especialista algún tipo de violencia? R: no necesariamente tiene que ser la lubricación del acto, hay mujeres que tienen un alto nivel de lubricación. Es todo. El tribunal pregunta, ¿Si una persona adulta que ya ha tenido un hijo y fuese sometida a un acto sexual bajo la amenaza de un arma blanca puede evidenciarse algún signo de violencia? R: en el cuerpo todo lo que puede botar liquido lo botamos, si la persona que teme por su vida, puede o no evidenciarse lesiones. ¿Supongamos que haya sido el parto por cesárea, si la persona accede a tener la relación sexual bajo amenaza, puede haber algún signo de violencia? R: Puede haber un signo de edema en el área genital, lo que podemos ver en cualquier persona que haya tenido alguna relación sexual es los edemas porque los vasos se contraen, no es necesario que se dejen signos de violencia en la relación sexual. ¿En que casos no se dejan rastros? R: Cuando se tiene la vagina grande, que sea de lubricación alta, también depende del tiempo que dure la relación sexual. ¿En este caso como era la vagina R: la vagina era normal ¿En este caso en específico el hecho de que no hubo violencia quiere decir que no hubo la relación sexual? R: El hecho de que no deje signos de violencias no quiere decir que no haya penetración. Es todo.
La presente declaración se le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia consistente en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su deposición, ya que a pesar de que el resultado medico forense practicado a la victima, el experto no reflejo ningún signo de violencia genital, paragenital, ni anal, a preguntas que le realizó el Fiscal del Ministerio Público el mismo respondió: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales sin su consentimiento puede evidenciarse signo de violencia? R: Si una persona es sometida con algo que pone en riesgo su vida puede o no que deje algún tipo de señal de violencia. ¿En el caso de una mujer adulta que ya ha tenido hijos que es constreñida a tener relaciones pudiera tener algún tipo de presión, en el canal vaginal cuando se tiene hijos es como una liga cuando se hala y se estira difícilmente vuelve a su normalidad, puede que haya alguna relación sin algún signo de violencia. ¿Si esas relaciones sexuales ocurrieron en un sitio abierto donde la mujer está de espalda a su agresor puede variar la ocasión para presentar signos de violencia? R: Cuando la mujer ya ha tenido hijos, da lo mismo que posición esté. Y a preguntas del Tribunal el experto respondió: ¿Si una persona adulta que ya ha tenido un hijo y fuese sometida a un acto sexual bajo la amenaza de un arma blanca puede evidenciarse algún signo de violencia? R: en el cuerpo todo lo que puede botar liquido lo botamos, si la persona que teme por su vida, puede o no evidenciarse lesiones. ¿Supongamos que haya sido el parto por cesárea, si la persona accede a tener la relación sexual bajo amenaza, puede haber algún signo de violencia? R: Puede haber un signo de edema en el área genital, lo que podemos ver en cualquier persona que haya tenido alguna relación sexual es los edemas porque los vasos se contraen, no es necesario que se dejen signos de violencia en la relación sexual. ¿En este caso en específico el hecho de que no hubo violencia quiere decir que no hubo la relación sexual? R: El hecho de que no deje signos de violencias no quiere decir que no haya penetración. Lo cual se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó a preguntas que le realizara esta Juzgadora lo siguiente ¿Pusiste resistencia? R: “No porque el me iba a matar, me quede quietica porque no me quiero morir todavía, tengo una niña muy pequeña”. ¿Cuando el te estaba penetrando como fue? R: El me agarró me agachó y luego me penetró y después el se enredó y yo lo empujé y salí corriendo y grité y nadie me escucho. En virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.
2.- Declaración del Experto DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, a quien se le preguntó si tenia algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomó juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la cédula de Identidad Nº V-8.047.469 quien se desempeña como Médico Psiquiatra Adscrito al Centro Hospitalario Materno Infantil Samuel Darío Maldonado, Barinas Estado Barinas, diecinueve (19) años de servicio como Médico, y Catorce (14) años de servicio como Psiquiatra se le exhibió el Informe Psiquiátrico, suscrito por el, en fecha 12 de Septiembre de 2013, el cual riela en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) ratificándolo en contenido y firma. Es todo El Ministerio Público preguntó, a lo que el experto respondió entre otras cosas: ¿En su valoración psiquiatrita usted hace una serie una serie de antecedentes de la victima, que presentó problemas de adaptación de estudio y estudió hasta segundo grado a que se debe esto? R: Esta joven tenia un retardo leve, es decir un retardo cognitivo. ¿En el examen mental usted dejo constancia que tenía una memoria de evocación conservada a que se refiere? R: La paciente recordaba cosas de su pasado, y que no tenía ideas delirantes porque tenía ideas claras cuando hablaba conmigo, tenia una alteración de la parte alterada la sensibilidad y estaba triste, ella esta narrando un hecho estresante esta relacionado con algo que le sucedió que le hizo daño. ¿En el diagnostico el Z61.4 como hace usted para hacer este análisis? R: Lo que la persona narra se relaciona con la afectividad. ¿Por qué es episodio depresivo? R: Porque al momento que ella esta narrando esta presentando episodios depresivos. ¿Cuáles son los síntomas que presenta una persona cuando ha sido abusada sexualmente? R: Los síntomas son el cambio de afectividad, la persona presenta mucho llanto, temores, perdida de apetito, insomnio, perdida de apetito y puede presentar sueños con lo que vivió. ¿Una persona que este mintiendo sobre los hechos puede mentirle al medico? R: Una persona puede mentir cuando llora pero al momento de seguir evaluándola el medico se da cuenta de que esta mintiendo en este cas ella no estaba simulando. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el experto respondió entre otras cosas: ¿Usted es psiquiatra forense? R: No. ¿Cómo determino usted que la depresión de la victima es producto de la violación, cuando la patología de la victima presentó tanto maltrato en su niñez? R: No recuerdo a la persona que evalúe. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el Médico responde entre otras cosas: ¿Qué prueba utilizo usted para llegar a este diagnostico? Nosotros utilizamos la entrevista con el paciente, los síntomas clínicos que presentan la persona y si todos esos síntomas concuerdan nosotros damos el diagnostico. ¿Qué grado de certeza tiene esa prueba? R: 100 por ciento certero. ¿Noto alguna conducta mitómana en la victima? Si yo hubiese visto alguna conducta diferente en la victima hubiese dejado plasmado en el examen. ¿Usted explicó una serie de características cuando una persona ha sido abusada sexualmente usted las notó en la victima que evaluó? Si ella presentaba todas esas características. ¿Según su informe psiquiátrico dejo plasmado que la victima tiene un leve retardo mental, este retardo mental puede incidir en que la persona puede fantasear con lo que pasó? R: No para nada, porque una persona tenga un leve retardo no quiere decir que fantasee, lo que la victima dijo lo vivió. Es todo.
El tribunal otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, especialista en Psiquiatría y con muchos años como médico, quien redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo. Tal experticia también fue leída como prueba documental y tanto la testimonial, como la documental evidencian el grado de afectación de la victima al momento de ser evaluada, dejando plasmado en su informe que la misma presentaba Episodio Depresivo Moderado Reactivo a una situación estresante, producto del abuso sexual, manifestado el experto al momento de ser preguntado por el Tribunal que la victima presentaba todas las características que esta presentes cuando una persona ha sido abusada sexualmente, aunado a ello manifestó que no notó conducta mitómana en la victima, ya que de haberlo notado lo hubiese dejado plasmado en el informe y no lo hizo. Se trató de un experto que realizó su deposición de manera clara y objetiva, a pesar de haber manifestado a pregunta de la defensa que no recordaba a la persona que evalúo, pues se debe entender que los mismos realizan múltiples evaluaciones y es precisamente lo que dejan plasmado en el informe medico, lo que explican; en consecuencia se le da valor en toda la extensión a su declaración e informe. Así se decide.
3.- Declaración del funcionario YONAIMER ANTONIO MEZA VARON, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.724.705 quien se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con dos años de servicios, quien practicó la orden de aprehensión del acusado y quien manifestó: fue una muchacha que interpone una denuncia que estaba en una fiesta que un sujeto la amenazo con un cuchillo cacha amarilla y se la llevo a la parte de atrás de la casa y abuso sexualmente de ella, fuimos hasta la casa de la muchacha y el no estaba, hicimos el recorrido y fue cunado lo encontramos en la calle, yo andaba con el funcionario John Ávila. Posteriormente se le exhibió el Informe Pericial Nº 332-13, suscrito por el, de fecha 11 de agosto de 2013, el cual riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa y el mismo manifestó que Reconoce en firma y contenido la documental. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿En cuanto a la experticia esta consiste en la descripción del objeto recabado? R: Es correcto. ¿Qué tipo de cuchillo era? R: Era un cuchillo de picar, carne, queso, entre otras cosas. ¿La hoja del cuchillo era de qué tamaño era? R: De 19 cm. ¿Y el ancho de la hoja? R: De 3,5 cm. ¿Con ese objeto una persona se puede sentir amenazada? R: Si se puede sentir amenazada. ¿Usted puede recordar cuando John Ávila recabo ese cuchillo? R: Si el Funcionario estaba conmigo. ¿Dónde se recabó el cuchillo? R: La señora nos aportó el cuchillo porque dijo ese cuchillo estaba afuera y yo lo lave y lo puso en la parte donde se colocaban los cubiertos en la cocina. ¿La victima le identifico ese objeto (Cuchillo) por el cual había si amenazada? R: Si ella estaba con nosotros. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Público de realizar preguntas, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿A que le llaman elementos de interés criminalístico? R: Al objeto identificado por la victima al momento de poner la denuncia. ¿Usó usted algún método de dactiloscopia que permitiera individualizar a la persona que manipulo el objeto de interés criminalístico, al momento de realizar el informe? R: no, solo hice el reconocimiento físico porque ya el objeto había sido manipulado por otra persona. Es todo.
La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección policial Nº 332-13, de fecha 11 de agosto de 2013, el cual riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho, de los testigos referenciales y con la declaración del otro funcionario actuante, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario JHON ALEJANDRO AVILA GARCÍA, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.304 quien se desempeña como Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barinas, con Tres (03) años de servicio expuso: ese día nos encontrábamos de guardia cuando se presentó una ciudadana manifestando que había sido objeto de violación, nos trasladamos hasta el sitio del suceso y cuando estamos haciendo la inspección se apersonó el sujeto que ella identificó como su agresor y nos lo llevamos al despacho y lo dejamos detenido. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Puede recordar donde fue el sitio donde aprehendieron al ciudadano? R: En la casa donde fue el hecho ¿Puede recordar si al sitio del suceso le hicieron inspección técnica? R: Si le hicieron ¿Puede mencionar quien realizó la inspección del sitio del suceso? R: El Detective Yonaimer Meza. ¿Encontraron una evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. R: Si encontramos un cuchillo. ¿Como identificaron que el objeto encontrado era de carácter criminalístico? R: Nos lo informo la victima ya que cuando ella formuló la denuncia nos trasladamos al sitio del suceso y nos dijo que esa era el arma que el había utilizado para amenazarla. Es todo. El Defensor Privado pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿En que condiciones se encontraba el ciudadano al momento de la aprehensión? En el sitio del suceso lo llevamos al despacho y la aprehensión la realizamos en el despacho. ¿Alguna particularidad tenia esa arma? Que recuerde ninguna. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Quién le suministro el cuchillo? La victima nos informo donde estaba el cuchillo. ¿Y donde estaba el cuchillo? R: En la parte de la sala. ¿En que sitio específicamente. R: No recuerdo bien se que era en la parte de la sala. ¿Recuerda como era la puerta de atrás de la casa? R: No recuerdo. Es todo.
La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho, de los testigos referenciales y con la declaración del otro funcionario actuante, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.- Declaración de la victima en su condición de testigo ciudadana YENNIFER ANDREINA ARO, preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.078.205, analfabeta, manifiesta que no sabe leer solo escribe, ocupación oficios del hogar, quien manifestó: eso fue una noche fui a unos 15 años de una prima de el que a ella le echaron una brujería, cuando termino la fiesta estaba lloviendo mucho, el y la hermana estaban discutiendo con la hermana por una planta, yo fui a acostar a los niños, como a las 3:00 am, sentí a alguien que me quería tocar y besar el me saco del cuarto amenazándome con un cuchillo, obligándome a ir con el al cementerio que queda cerca de su casa, el me agacho y me comienzo a apuntar con el cuchillo y me decía que me quería y me decía muchas bromas y en la pieza donde estaba durmiendo mi prima y los niños pequeños abrió la ventana pero el niño se dio cuenta y la cerró y el estaba bravo y le iba a hacer el amor a la prima de el y me agarro fue a mi. Después para el lado de atrás había un rollo de alambre y me alaba que fuera con el al cementerio, en eso escuche un ruido y le dije que si era mi primo yo iba a gritar el me apunto con el cuchillo me agacho y me bajo el pantalón, los cacheteros y me comenzó a hacer eso ahí, y el me decía que no lo fuera a denunciar y yo cuando amaneció le conté a mi papa lo que el me había hecho porque el me preguntó que porque lloraba. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿Puedes recordar el día la fecha, la hora que sucedieron los hechos? R: Eso fue el 10/082013 como a las 3:00 am. ¿Desde cuando lo conoces? R: Lo conozco desde pequeña, yo desde que nací me críe con esa gente. ¿Dónde quedaba tu casa? R: Vía Quebrada Seca. ¿El en algún momento te enamoro? R: Nunca. ¿Antes de que te acostaras te dijo algo? R: No. ¿Con quien dormías esa noche? R: En el cuarto dormí con mi niña y un niño que vino a la fiesta. ¿Usted bebe? R: Yo no bebo ni fumo. ¿El ese día el estaba bebiendo? R: Si. ¿Por qué te despertaste? R: Me desperté porque sentí que alguien me iba a tocar y besar. ¿Que te dijo el en ese momento? R: Que saliera y yo le dije que me dejara quieta que mañana hablábamos y me apuntaba con un cuchillo. ¿Como era el cuchillo? R: Amarillo, él me apuntaba presionándome. ¿Te quedaron marcas? R: No. ¿Cuando te hicieron el examen medico forense te revisaron? R: Si, me revisaron las partes intimas y todo el cuerpo. ¿El te penetro con el pene? R: Si. ¿Por donde? R: Por delante. ¿Eso fue parada? R: si. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿Cuantas personas se quedaron en esa casa? R: Mi abuela, el marido y los nietitos de el, mi prima, la niña, la cumpleañera, luego llego mi tío y yo, él ya estaba rascado. ¿Que distancia hay? R: No es muy lejos. ¿Usted grito y nadie la escucho? R: No nadie me escuchó porque estaba lloviendo. ¿Cuando observa a su primo porque no le pides ayuda? R: Porque el me puso un cuchillo y me decía que me iba a matar. Es todo. El tribunal pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿Como esta distribuida la casa? R: Tiene 3 cuartos, un anexo en construcción, tiene 2 puertas pero la de atrás le falta un pedazo. ¿Por donde ingreso el acusado? R: Por la parte de atrás porque el cuando esta tomando le dejan la puerta abierta. ¿Habías vivido siempre con el en la misma casa? R: Si. ¿Cuantos niños había en la casa? R: 4. ¿El marido de tu abuela toma? R: No, ni el ni mi abuela toman. ¿Cuando el te estaba penetrando como fue? R: El me agarró me agachó y luego me penetró y después el se enredó y yo lo empujé y salí corriendo y grité y nadie me escucho. ¿Pusiste resistencia? R: No porque el me iba a matar, me quede quietica porque no me quiero morir todavía tengo una niña muy pequeña. ¿Tu tuviste alguna relación sentimental con el? R: No de broma lo saludaba y como esta tío y ya, mis hermanas dicen que yo soy una amargada, y mi padrastro me dice que yo estoy loca porque dicen que a ellas le gusta las fiestas y yo digo que eso es feo, mi padrastro me maltrata, yo de mi niñez no recuerdo nada a veces cierro los ojos y veo gente que nunca he visto. ¿De quien es tu niña? R: De un marido mío que me trataba muy mal y lo dejé porque decía que lo engañaba, yo me quiero ir a un lugar que no hayan hombres. ¿Esto que nos contaste te paso o te imaginaste? R: Me paso. Es todo.
La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la victima quien se mostró responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente, clara, sin duda o indecisión alguna la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; manifestando que el hoy acusado la obligó a tener una contacto no deseado, amenazándola con un cuchillo, no oponiendo resistencia, accediendo al mismo porque: “el me iba a matar, me quede quietica, porque no me quiero morir todavía, tengo una niña muy pequeña”. Igualmente su testimonio encuadra con el informe medico forense suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, el cual manifestó que un acto sexual puede dejar o no alguna evidencia de violencia sexual; máxime si tomamos en cuenta que la victima manifestó que no opuso resistencia, que logro escapar aprovechando que el hoy acusado se enredó con un rollo de alambre y que se trata de una victima que ya había procreado una hija, por parto normal como es llamado comúnmente. Por otra parte, su testimonio es creíble por el resultado del peritaje Psiquiátrico donde se destaca el grado de afectación de la victima producto del abuso sexual. Estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad del hoy acusado, valorado individualmente este testimonio y en su conjunto con las demás declaraciones traídas al juicio oral, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento directo de la víctima como el autor del hecho; por otra parte observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sus señalamientos de manera firme, no mostrándose interés subjetivo alguno, por el contrario en la casa de la señora Josefina era el lugar donde se le garantizaba a la victima el techo y la comida, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación y de la deposición de los demás testigos; ahora bien, a los fines de ponderar la credibilidad de su dicho se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la víctima testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues relató los hechos de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, mostrándose bastante afectada por el hecho ocurrido y objeto del presente debate. Así se decide.-
6.- Declaración de la ciudadana IRAIMA JACKELIN FRANCIS HERNANDEZ, se deja constancia que la misma declara libre de juramento en razón del parentesco que tiene con el ciudadano acusado quien es su hermana, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.275.011 quien se desempeña como Empleada Doméstica, grado de Instrucción 6to grado, residenciada en Quebrada Seca, la misma manifestó: Esa noche era una reunión de familia, a las 02:00 am yo me fui a casa de mi suegra porque yo vivo ahí, se quedaron mi mama, mi padrastro, mi hermano quedo sentado en la sala porque todos estaban acostados, yo no sabia nada, me entere fue al día siguiente cuando llegaron a buscarlo a el, no vi nada sospechoso en ese momento, todo fue bien, una sola caja de cerveza fue lo que se compro, eran los 15 años de mi hija. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Desde cuando conoce a Jennifer? R: Desde niña, es hija de mi hermana. ¿Ella fue criada por su mamá? R: Por la mama de ella. ¿Desde cuando vivía Jennifer allá en casa de su mamá? R: Ella tenía como 15 días ahí porque tuvo problemas con el padrastro. ¿Usted observo a Yennifer ese día? R: Pues ese día ella estaba vestida bien presentada, cargaba una camisa bien tapadita y luego ella se cambio por una blusa mas corta. ¿Usted cuando se fue a su casa, Yennifer estaba acostada? R: Si yo la vi acostada, eran como las 02:00 am cuando apague la música y ella estaba durmiendo con tres niños. ¿Qué le dijo Jennifer? Ella llego llorando y nos dijo y yo lo que dije fue eso no puede ser. ¿Le preguntó a Jennifer porque estaba en ese estado? R: Ella me dijo que supuestamente mi hermano había abusado de ella y yo le dije eso no puede ser. ¿Usted tiene conocimiento si hubo algún tipo de problema anteriormente entre Yennifer y su hermano? R: Nunca hubo problemas ¿En algún momento tuvo conocimiento si ella le gustaba a su hermano o viceversa? R: No nunca. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Público no ejerció el derecho de realizar preguntas. El Tribunal pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo tenia su hermano viviendo en la casa de su mamá? R: Desde que nació. ¿Anterior a los hechos su hermano estuvo privado de su libertad? R: Si. ¿Cuánto tiempo tenia que había salido? R: Como 15 ó 20 días de haber salido. ¿Por qué estuvo preso su hermano? R: El estuvo preso con mi hijo, supuestamente por drogas. ¿Su hermano consume drogas? R: No se decirle porque no lo he visto.
La presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que la testigo manifestó que se enteró de lo ocurrido al día siguiente; solo aportó al presente proceso la corroboración del dicho de la victima cuando se refirió que en la casa donde ocurrieron los hechos, había habido una celebración de quince años, y de las personas que se quedaron a dormir luego de culminada la misma, además que la victima vivía ahí porque había tenido problemas con su padrastro; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
7.- Declaración del ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, se deja constancia que la misma declara libre de juramento en razón del parentesco que tiene con el ciudadano acusado quien es su hermano, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.148, grado de instrucción 6to grado, manifiesta que no labora, ahora pertenece a la milicia. El mismo manifiesta: El día sábado nosotros hicimos una reunión familiar en un cumpleaños de la sobrina, nosotros compramos una sola caja de cervezas y asamos una carne asada, yo salí a tomarme unas cervezas y como a la una me devolví porque tenia mucho frío donde estaba, llegue revise los cuartos y estaba mi otra sobrina, salí y como a los 5 minutos me devolví y no supe hasta el otro día que ella llego con la PTJ. Es todo. Tiene el derecho de realizar preguntas el Fiscal Ministerio Público: ¿Usted vive actualmente en casa de su mama? R: Si señor. ¿Quiénes vivían para esa fecha? R: Mi mama, el esposo, un sobrino y mi hermano. ¿Dónde durmió su hermano? R: El estaba durmiendo en la sala porque el cuarto se lo cedimos a Yennifer. ¿Quién dormía con Yennifer? R: Ella con la hija. ¿El cuarto tiene puertas? R: No. ¿Cuándo usted regreso vio durmiendo en la sala a su hermano? R: No, yo no lo vi y por eso deje la puerta entre abierta, le puse un trapo. ¿Cuándo usted regreso vio a Yennifer acostada? R: Cuando llegue a dormir si estaba durmiendo. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo su hermano con ustedes? R: Siempre ha vivido con nosotros, solo estuvo fuera cuando estuvo detenido por un tiempo de 3 o 3 meses y medio. ¿Usted en algún momento escucho de algo entre Yennifer y Edgar? R: No nunca. ¿Por qué estuvo detenido? R: Porque supuestamente le encontraron droga, los funcionarios le sembraron droga. Es todo. El Defensor Privado pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Al momento que usted retorna a dormir que hora eran? Aproximadamente a las 02:10 am. ¿Entra por la puerta de adelante? No por la puerta posterior por que la puerta de adelante estaba cerrada. ¿Viste toda la casa? Si porque tuve que darle la vuelta a la casa ¿Observaste algún individuo? No ninguno. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Quienes estaban ingiriendo licor en esa fiesta? Toda la familia, pero solo una botella de champaña y una sola caja que compramos para las mujeres y yo de esa caja me tomaría como 2 cervezas por eso salí a tomarme una cervezas a la calle ¿Usted manifestó que su hermano había salido del INJUBA en que fecha salio? El 1ero de agosto del mismo año de la denuncia. ¿Usted refirió que asaron una carne como sirvieron la carne? Yo pique la carne con mi cuchillo.¿Como era su cuchillo? Era grande de 8 pulgadas, yo ese cuchillo lo use y se lo pase a mi hermano, y ahí se quedaron picando la carne que quedaba y no supe en manos de quien quedo, luego mi mama me dijo que había lavado las herramientas. ¿Dónde quedo su hermano cuando usted salio a tomarse unas cervezas? El estaba por ahí y yo le dije que se fuera a dormir y me dijo que mas tarde. ¿Con quien estaba durmiendo Yennifer? Con la hija. ¿A que distancia estaba usted de la casa cuando salio a tomarse unas cervezas? A 60 ó 80 Metros. Es todo.
La presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que el testigo manifestó que se enteró de lo ocurrido al día siguiente, pues no escuchó ni vio nada; solo aportó al presente proceso la corroboración del dicho de la victima cuando se refirió que en la casa donde ocurrieron los hechos, había habido una celebración, y de las personas que se quedaron a dormir luego de culminada la misma, asimismo dio las descripciones del cuchillo que fue utilizado esa noche para picar la carne, manifestando que se lo dio a su hermano y que no supo en manos de quien quedo y que luego su mama le había dicho lo lavo; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
8.- Declaración de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, se deja constancia que la misma declara libre de juramento en razón del parentesco que tiene con el ciudadano acusado quien es su hijo, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.217.451, de Ocupación Ama de casa, manifiesta ser analfabeta quien manifestó eso fue un día que se le hizo una fiesta de quince años a una nieta mía, ella me ayudo a hacer los pasapalos, la reunión comenzó como a las 08:00 pm y terminó como a las 02:30 am porque estaba muy cansada, ya Jenifer se había acostado como a las 11:30 am, luego yo me levante como a las 06:30 am y ya ella estaba levantada y le pregunte que le había ocurrido porque se había levantado tan temprano y ella me dijo no me pasa nada abuela, después en la tarde fue que escuche el comentario que mi hijo la había violado pero yo no creo. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántos cuartos tiene su casa? R: tiene 3 cuartos. ¿Todos tienen puertas? R: mi cuarto y el segundo cuarto tienen puerta ¿Dónde duerme Yennifer? R: Ella duerme en el último cuarto. ¿El cuarto de Yennifer tiene puerta? R: No ese cuarto no tiene puerta. ¿Quien durmió en el segundo cuarto? R: Durmió mi otro hijo Francisco. ¿Qué hizo Yennifer cuando estaban los funcionarios policiales? R: Ella lo que hizo fue llorar y ahí fue cando los funcionarios me dijeron que mi hijo la había violado pero yo no creo. ¿Tiene usted conocimiento que lo funcionarios recavaron un cuchillo? R: ese cuchillo tiene cuento, porque con ese cuchillo picamos la carne, lo lavamos, un niñito lo agarro, pero hay se debe ver que mi hijo no agarro el cuchillo. Es todo. El Defensor Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Con quien durmió Yennifer? R: Con la hija y con unos niñitos familiares de mi esposo. ¿Como tuvieron los funcionarios el cuchillo? R: Ella me lo pidió y yo se lo pase del cucharero. ¿A que distancia queda la puerta trasera del anexo? R: Queda retiradito. Es todo. El tribunal pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántos Hijos tiene Yennifer? R: Ella tiene una sola niña y ahora que esta embarazada. ¿Como fue el parto de Yennifer? R: Fue un parto normal. ¿Con quien durmió Yennifer? R: Con la hija y con unos niños familiares de mi esposo. ¿Cómo es la Puerta trasera de su casa? R: es de hierro y ese día la deje entre abierta para que mi hijo que estaba afuera entrara y también para que mi nieto que vive en el cuartito de atrás entre porque ahí no tiene agua, siempre que hay alguno de los que viven conmigo por fuera se deja cerrada con un pañito para que entre. ¿Usted manifestó que ese día estaba lloviendo a que hora comenzó a llover y que hora terminó? R: Comenzó a llover como a las 08:00 pm y terminó como a las 02:00 am. ¿En su casa hay un palo de limón? R: Si uno de limón y uno de naranja. ¿Hay alguna pared cerca? R: No hay es un caucho donde coloco las matas. ¿En la reunión había licor? Yo saque una botella de champaña y una de ron para el esposo de mi hija. ¿Había cerveza? Una sola caja porque yo no quería que la reunión tardara tanto porque como estaba lloviendo mucho se empavo la fiesta. Es todo.
La presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que la testigo manifestó que se enteró de lo ocurrido al día siguiente; solo aportó al presente proceso la corroboración del dicho de la victima cuando se refirió que en la casa donde ocurrieron los hechos, había habido una celebración, y de las personas que se quedaron a dormir luego de culminada la misma, asimismo manifestó que había lavado el cuchillo y que se los paso a los funcionarios del sitio donde se colocan los cubiertos, previo señalamiento de la victima, además que la Puerta trasera de su casa, ese día la dejó entre abierta para que mi hijo que estaba afuera entrara, siendo esto conteste con lo declarado por la victima y por los demás testigos traídos al debate, e igualmente que ese día había llovido en horas de la noche; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
9.- Declaración del ciudadano JULIAN GARCÍA RAMIREZ, quien impuesto de las generales de Ley se le tomó el juramento y se identificó como titular de la cédula de identidad Nº 6.714.729, no labora, residenciado en el caserío las maravillas, manifestando: esa noche nos llamó la mama de el (Edgar Francis) que tenia una reunión familiar y de hecho me fui con unos niños, estuve un rato con ellos comimos, y como a la 1:00 am me fui a dormir porque duermo témpano y supe de todo cuando fue la PTJ a la casa y de lo demás no se que paso. El Ministerio Público pregunta,¿Cuántos días tenia quedándose en la casa de su concubina josefina? R: Yo llegue ese día en la tarde.¿Esa noche se acostó como a que hora? Como a la 1:00 de la mañana. ¿Edgar estaba dormido cuando usted se fue a acostar? No. ¿YV Jennifer estaba durmiendo? No yo la vi despierta. ¿Usted escuche algún ruido? No. ¿Usted vio si hubo algún reclamo de lo que había pasado? No, todos estaban durmiendo. ¿A que hora se levantó usted? Como a las 6 am, yo llame a un muchachito que estaba dormido en el cuarto de Yennifer y como a las 11 am llego la muchacha con la PTJ. ¿Usted vio cuando detuvieron a Edgar? No porque lo detuvieron en la parte de afuera. ¿Habían consumido mucho licor? No, solo una cajita. ¿Vio a alguien en estado de ebriedad? No que se iban a rascar con una sola caja de cerveza. El Defensor Privado pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Describa un poco como es la parte posterior de la casa? Es un porchecito, un corredorcito, hay es un montecito donde tiene las matas, hay un anexo donde duerme un nieto de ella. ¿Esta cercada la casa? Con alambre. ¿Al lado de esa casa hay mas casas? No, ahorita un hijo de ella esta construyendo una casa de 3 cuarticos. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Recuerda cuantas mujeres se quedaron en esa casa? Si acaso se quedo ahí fue la muchacha que dicen que paso lo que paso, que no se porque no vi nada y la mama de el (Edgar Francis) ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la familia? Como 12 o 13 años. Es todo.
La presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que el testigo manifestó que se enteró de lo ocurrido fue cuando llego la PTJ llamada así por el testigo; solo aportó al presente proceso la corroboración del dicho de la victima cuando se refirió que en la casa donde ocurrieron los hechos, había habido una celebración y de la descripción de la casa; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2193, de fecha once (11) de agosto del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELEAZAR FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, la cual arrojo como resultado: “Examen Físico: Sin evidencia de lesión médico legal que calificar, Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, himen presente con desgarro completo cicatrizado en horario 05 según las agujas del reloj, no signos de violencia, Examen Anorectal: Esfínter Tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia, Concusión: No signos de violencia, física, anal y vaginal, desfloración antigua ”. La cual riela al folio sesenta y seis (66).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
2. Exhibición y lectura de las RESULTAS DEL INFORME PERICIAL Nº 332-13, de fecha once (11) de agosto del año 2013, suscrito por el detective Yonaimer Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue el funcionario que realizó el reconocimiento técnico legal al instrumento de corte denominado cuchillo, colectado en el sitio del suceso. La cual riela al folio diecisiete (17).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
3. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO, de fecha doce (12) de Septiembre del año 2013, suscrito por el Dr. JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.047.469, adscrito al Centro Hospitalario Materno Infantil Samuel Darío Maldonado, quien valoró a la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, quien funge como víctima en el presente asunto, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual al que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Tribunal anunció el posible cambio de calificación jurídica, informándole a las partes que tienen derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, manifestando tanto la Fiscalía, como la Defensa Privada que desea que se continúe el Juicio, el acusado manifestó no querer declarar nada una vez impuesto de las generales de Ley, posteriormente se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, el fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Que habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Siendo admitida TOTALMENTE, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito, en la oportunidad legal correspondiente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943, de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/1978, hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, fijando como calificación jurídica provisional el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Ahora bien, en el caso de marras quedo demostrado, por las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada verosimilitud del dicho de la víctima, que el contacto sexual se realizó vía vaginal, accediendo la misma a tal acto, por la amenaza que le realizara el hoy acusado con un arma blanca (cuchillo), resultando evidente que este tipo penal se configura en la presente causa penal, pero con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Especial, por lo que se hace necesario encuadrar los hechos en la norma jurídica; haciendo esta Juzgadora un cambio de Calificación Jurídica agregándose la agravante contenida en el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Especial, quedando como delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO.
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerados, como es delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgada concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, funcionarios actuantes, testigo presencial que en este caso es la propia victima y los demás testigos referenciales; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO, que el hoy acusado la obligo a que accediera al contacto sexual no deseado con penetración vaginal, lo que fue corroborado por el experto Psiquiatra Dr. José Acosta, quien confirma con su deposición que la victima señaló que fue abusada sexualmente, bajo la amenaza de un arma blanca y que producto de esta situación padece de Episodio Depresivo Moderado Reactivo a una situación estresante, además de ello en su deposición manifestó que la victima no presentó conducta mitómana, ya que de haberlo notado lo hubiese dejado plasmado así en su informe; versión esta que es corroborada con la deposición de la propia víctima, quien manifestó a preguntas realizadas al momento de realizar su deposición lo siguiente: “¿Pusiste resistencia? R: No porque el me iba a matar, me quede quietica porque no me quiero morir todavía, tengo una niña muy pequeña. ¿Cuando el te estaba penetrando como fue? R: El me agarró me agachó y luego me penetró y después el se enredó y yo lo empujé y salí corriendo y grité y nadie me escucho”, ya que se encontraba amenazada por el hoy acusado con un cuchillo. Todo lo cual es conteste con el resultado medico legal y el testimonio del experto, pues el mismo manifestó que era posible que actos sexuales no dejen evidencias de signos de violencia; ahora bien tomando en cuenta esta Juzgadora que la victima consintió el acto sexual, que procreo a su hija mediante parto normal, que no mostró ningún interés subjetivo, por el contrario al realizar la denuncia se vio perjudicada su estabilidad, pues en la casa de la señora Josefina, lugar donde ocurrieron los hechos es el lugar donde la victima residía, donde le daban techo y alimentación, pues es una persona desprotegida por sus padres tal y como lo manifestó ella misma y alguno de los testigos que la misma desde su niñez vivió allí y que para el momento de los hechos tenia como quince días viviendo ahí porque había tenido un problema con su padrastro. Encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas en contra el acusado Edgar José Francis Hernández, verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas en contra el acusado Edgar José Francis Hernández.
Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psiquiátrico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima, y los funcionarios actuantes. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Edgar José Francis Hernández, en la Comisión del Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA ARO, en razón de haber sido señalado por la misma quien fue clara, veraz cuando expuso entre otras cosas “ … Yo fui a acostar a los niños, como a las 3:00 am, sentí a alguien que me quería tocar y besar el me saco del cuarto amenazándome con un cuchillo, obligándome a ir con el al cementerio que queda cerca de su casa, el me agacho y me comienzo a apuntar con el cuchillo y me decía que me quería y me decía muchas bromas...Después para el lado de atrás había un rollo de alambre y me alaba que fuera con el al cementerio, en eso escuche un ruido y le dije que si era mi primo yo iba a gritar el me apunto con el cuchillo me agacho y me bajo el pantalón, los cacheteros y me comenzó a hacer eso ahí...” ….aprecia esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia consistente en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su deposición, ya que a pesar de que el resultado medico forense practicado a la victima, el experto no reflejo ningún signo de violencia genital, paragenital, ni anal, a preguntas que le realizó el Fiscal del Ministerio Público el mismo respondió: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales sin su consentimiento puede evidenciarse signo de violencia? R: Si una persona es sometida con algo que pone en riesgo su vida puede o no que deje algún tipo de señal de violencia. ¿En el caso de una mujer adulta que ya ha tenido hijos que es constreñida a tener relaciones pudiera tener algún tipo de presión, en el canal vaginal cuando se tiene hijos es como una liga cuando se hala y se estira difícilmente vuelve a su normalidad, puede que haya alguna relación sin algún signo de violencia. ¿Si esas relaciones sexuales ocurrieron en un sitio abierto donde la mujer está de espalda a su agresor puede variar la ocasión para presentar signos de violencia? R: Cuando la mujer ya ha tenido hijos, da lo mismo que posición esté. Y a preguntas del Tribunal el experto respondió: ¿Si una persona adulta que ya ha tenido un hijo y fuese sometida a un acto sexual bajo la amenaza de un arma blanca puede evidenciarse algún signo de violencia? R: en el cuerpo todo lo que puede botar liquido lo botamos, si la persona que teme por su vida, puede o no evidenciarse lesiones. ¿Supongamos que haya sido el parto por cesárea, si la persona accede a tener la relación sexual bajo amenaza, puede haber algún signo de violencia? R: Puede haber un signo de edema en el área genital, lo que podemos ver en cualquier persona que haya tenido alguna relación sexual es los edemas porque los vasos se contraen, no es necesario que se dejen signos de violencia en la relación sexual. ¿En este caso en específico el hecho de que no hubo violencia quiere decir que no hubo la relación sexual? R: El hecho de que no deje signos de violencias no quiere decir que no haya penetración. Lo cual se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó a preguntas que le realizara esta Juzgadora lo siguiente ¿Pusiste resistencia? R: “No porque el me iba a matar, me quede quietica porque no me quiero morir todavía, tengo una niña muy pequeña”. ¿Cuando el te estaba penetrando como fue? R: El me agarró me agachó y luego me penetró y después el se enredó y yo lo empujé y salí corriendo y grité y nadie me escucho., quedando así plenamente convencido el tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye; igualmente convencido este Tribunal de la culpabilidad del hoy acusado con la declaración del experto Psiquiatra Dr. José Acosta quien de manera veraz, objetiva, verosímil, informó al tribunal el grado de afectación de la victima producto del abuso sexual, dejando plasmado el experto en su informe que la misma presentaba Episodio Depresivo Moderado Reactivo a una situación estresante, producto del abuso sexual, manifestado a su vez el experto al momento de ser preguntado por el Tribunal que la victima presentaba todas las características que esta presentes cuando una persona ha sido abusada sexualmente, aunado a ello manifestó que no notó conducta mitómana en la victima, ya que de haberlo notado lo hubiese dejado plasmado en el informe y no lo hizo; lo que le permitió concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al confrontar la versión dada por la victima con la versión ofrecida por el psiquiatra, que el relato testimonial de la victima, no es producto de una manipulación o de una fantasía, pues de acuerdo con la evaluación psiquiátrica descrita por el psiquiatra, y de acuerdo con el lenguaje corporal y gestual manifestado por la victima, esta juzgadora apreció con pleno convencimiento que la víctima no mintió su narración, que sostuvo con el experto y en la declaración rendida en la sala de audiencias, y además confirmada su versión con las declaraciones del funcionarios actuantes Yonaimer Meza y John Ávila, quienes al rendir declaraciones son contestes al confirmar las circunstancias en las cuales la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuante tuvo conocimiento del hecho, dando a conocer que recibieron denuncia formulada por la propia víctima en contra del hoy acusado Edgar José Francis Hernández, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsó su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, efectuando actuaciones propias de investigación entre ellas las inspección técnica del lugar del hecho y la incautación de un elemento de interés criminalístico, que en este caso es un arma blanca (cuchillo), apreciando esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas plena convicción en cuanto a la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos, quedando convencido este Tribunal con la declaración de la victima que fue produjo el contacto sexual no deseado, bajo la amenaza de un arma blanca (cuchillo), por el hoy acusado Edgar José Francis Hernández, quien valiéndose de amenazas la obligó para que accediera al contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía vaginal, quedando acreditado para este tribunal que el autor de este hecho es el acusado, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en los hechos antes establecidos.
De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y analizadas individualmente y en su conjunto, tales como la experticias Psiquiátrica, el reconocimiento medico legal, el informe pericial realizado al cuchillo y las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial de hecho, expertos al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Siendo admitida TOTALMENTE, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito, en la oportunidad legal correspondiente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943, de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/1978, hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, fijando como calificación jurídica provisional el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Ahora bien, en el caso de marras quedo demostrado, por las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada verosimilitud del dicho de la víctima, que el contacto sexual se realizó vía vaginal, accediendo la misma a tal acto, por la amenaza que le realizara el hoy acusado con un arma blanca (cuchillo), resultando evidente que este tipo penal se configura en la presente causa penal, pero con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Especial, por lo que se hace necesario encuadrar los hechos en la norma jurídica; haciendo esta Juzgadora un cambio de Calificación Jurídica agregándose la agravante contenida en el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Especial, quedando como delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ANDREINA ARO. Y así se decide.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Edgar José Francis Hernández, considera efectuar el análisis de los fundamentos de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edgar José Francis Hernández, para poder así subsumir los hechos, con los fundamentos de derecho, por lo que se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Andreina Aro, a todo evento se observa:
La violencia, conforme a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VI De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito, agravándose el mismo por haberse ejecutado la amenaza cin un arma blanca (cuchillo), tal y como lo establece el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Serán circunstancias agravantes de los Delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3º Ejecutarlo, con armas, objetos o instrumentos.”
Ahora bien, la ciudadana Yenifer Andreina Aro, fue víctima de Violencia Sexual Agravada, siendo autor y participe el ciudadano Edgar José Francis Hernández, quien con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral para demostrar su culpabilidad, y las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia; igualmente de la declaración de la victima, de los expertos, del funcionario actuante, de los testigos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que afirma la victima haberlo vivido, lo que le permitió concluir al Tribunal la culpabilidad del acusado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
No obstante lo anterior el acusado de autos Edgar José Francis Hernández, quien con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar su culpabilidad, y las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia; igualmente de la declaración de la victima, de los expertos, del funcionario actuante, de los testigos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que afirma haberlo vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral Yenifer Andreina Aro, con base en la acción típica desplegada por el acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Andreina Aro, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es del criterio de condenar al referido acusado Edgar José Francis Hernández, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal, ha dado por probado, en el hecho acusado por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, previa comprobación de la responsabilidad Penal del ciudadano Edgar José Francis Hernández, es por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Andreina Aro, el cual dispone una pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con Doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que debe ser incrementada por la agravante especifica establecida en el l articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es de un tercio a la mitad, tomándose la mitad de la pena, es decir, seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en consecuencia la pena a aplicar como se dijo en el dispositivo de este fallo, es de Dieciocho (18) Años y Nueve (09) Meses de Prisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943 de 35 años de edad, nacido en la Población de Torunos Estado Barinas, en fecha 07/03/78, hijo de Josefina Hernández (V) y Pedro Antonio Francis (V), de ocupación u oficio obrero residenciado en Quebrada Seca, Barrio La Fe, calle Santa Elena, casa S/N teléfono 0416-998.69.22 (Cuñada), de comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 65 Numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA ARO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por lo que se condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de Reclusión La Penitenciaria de la Comunidad de Coro. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro y Boleta de Traslado. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima, YENNIFER ANDREINA ARO, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que a la Ciudadana YENNIFER ANDREINA ARO, victima de este proceso se le garantice los derechos de servicios sociales de atención, de protección, de apoyo, de acogida y recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley de la Mujer a una vida libre de violencia. SEPTIMO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose dicha Audiencia para el día 24 de Abril de 2014 a las 10:30 Am. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriannys Rodríguez
|