REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 4 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2004-000005
ASUNTO : EK02-S-2004-000005

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRIGUEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA Y ABG. MERCEDES ZERPA (E)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CANDIDO GUERRERO
ACUSADO: CERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.506, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, natural de los Guamitos, Pedraza, residenciado en la Palmita de Camiri, calle principal última casa, casa s/n, cerca de un mercal, casa de color rosado, vía isla de la Fantasía por el Río Paguey, Barinas, Telf. 0426-973.36.71.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la victima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano CERAFIN MENDEZ MENDOZA, supra identificado, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Zoraida María Barajas, en fecha 11 de Mayo del 2004, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que en fecha 09 de Mayo del 2004 su menor hija de nombre M.A.M.B de 3 años de edad, le había manifestado que su tío Cerafin Méndez le había quitado la ropa y la había encerrado en el cuarto y que le había quitado sus pantaletas y le había puesto el pene en el totona y los dedos de su manos dentro de la misma, asustándola de que si decía algo el mono se la iba a llevar.
Así mismo ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, en la oportunidad legal correspondiente por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:

Testimoniales:

1.) Declaración de los funcionarios Rafael Moreno, Wilmer Betancourt, Camilo Valero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso.
2.) Declaración del experto Dr. Iginio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal de la víctima.
3.) Declaración de la Dra. Ana Parra adscrita al equipo multidisciplinario del Poder Judicial, quien realizó la experticia psicológica de la víctima.
4.) Declaración de la menor M.A.M.B, quien es la víctima en la presente causa (datos reservados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público).
5.) Declaración de la ciudadana Zoraida María Barajas, quien es madre de la víctima y quien tiene conocimiento de los hechos (datos reservados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público).
Documentales:

1.) Reconocimiento Médico legal N° 1323 realizada por el Dr. Iginio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
2.) Informe Psicológico de fecha 14-06-2004 realizado por la Dra. Ana Parra, la cual consta en folio 127 de la presente causa.
3.) Acta de nacimiento perteneciente a la víctima M.A.M.B, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
Esos fueron lo hechos constitutivos del delito atribuido al acusado de autos. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CERAFIN MENDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Buenos días en representación de mi defendido y oído la acusación fiscal en contra de mi representado, ésta defensa niega rechaza y contradice en todas sus partes la acusación hecha por la representación fiscal, ésta defensa considera que no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Además esta defensa considera que por ser una causa del año 2004, ya han pasado 9 años y para la fecha es cuando se apertura el presente juicio, es por lo que solicito se decrete la prescripción y el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: CERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.506, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, Hijo de Eugenia Mendoza(V) y Eulogio Méndez (V), natural de los Guamitos vía Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas, residenciado en la Palmita de Camiri, Calle Principal última casa, Casa s/n, cerca de un mercal, casa de color rosado, vía Isla de la Fantasía por el Río Paguey, Barinas, Teléfono. 0426-973.36.71, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. L. A. M. B (identidad omitida). Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Como yo voy a hacer una cosa de esa con la sobrina mía, si yo soy inocente no debo nada. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce usted a la niña María de los Ángeles? R: Si, es una sobrina mía. ¿Donde vive su sobrina? R: En San Carlos por Valencia. ¿Conoce usted a la mamá de María de los Ángeles? R: No conozco a la mama de María de los Ángeles. ¿Usted trabaja? R: Si trabajo en una finca de obrero y ordenador. ¿Desde cuando trabaja? R: Desde los 15 años. ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? R: Me encontraba trabajando en una finca por los lados de la Caramuca. ¿Cómo se llama la finca? R: No se el nombre, el propietario se llama Moreno. ¿Cuánto tiempo trabajo? R: Trabaje bastante, como 6 meses. ¿Cómo llego a esa finca? R: Llegue a esa finca por recomendación del mismo dueño de la finca. ¿a que se dedicaba en la finca? R: Me dedicaba a ordeñar, guadañar y sembrar matas. ¿Cómo se llamaban los obreros que trabajaban con usted? R: No recuerdo los nombre de los obreros. ¿Conoce al papá de María de los Ángeles? R: El papa de ella es un hermano mío. ¿Cómo se llama su hermano? R: Se llama José Méndez, ¿Vivió con su hermano? R: Si viví con el. ¿Cuánto tiempo vivió con su hermano? R: Poco tiempo.¿Donde vive su hermano? R: El trabaja por donde yo vivo, ¿De que trabaja su hermano? R: El trabaja de obrero. ¿La mama de María de los Ángeles y su hermano actualmente viven juntos? R: No ya tienen bastante tiempo separados.¿Cuanto es bastante tiempo? R: Años. ¿Tiene usted concubina? R: No. ¿Hijos? No. Es todo. A preguntas de la Defensa: respondió el acusado entre otras cosas: ¿Qué funcionario lo detiene a usted? R: No estuve privado de libertad, nadie me detuvo. ¿Que vinculo tiene con la victima? R: Ninguno. ¿Tuvo algún problema con la madre de la victima? R: No tuve problema con la victima, lo que paso fue que ella era mosa de un lechero y para que no le contara a mi hermano me denuncio. ¿Do0nde vivía usted cuando lo denunció? R: Yo vivía en la finca esa. ¿Y donde vivía ella? R: Ella trabajaba en otra finca mas abajo, al momento que ella me denuncia estaba viviendo en la otra finca. ¿Usted nunca vivió con ella? R: No. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: ¿Usted manifestó que había vivido poco tiempo con su hermano donde vivía la victima a que se refiere cuando dice poso tiempo? R: 22 días. ¿Quiénes vivían para ese tiempo con ustedes? R: Para ese tiempo vivían ellos y yo. ¿Cómo era el trato con su sobrina? R: Yo y mi sobrina ni tratábamos ni nada. Es todo.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, en dos oportunidades lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando de manera libre, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes lo siguiente en su primera declaración: “Soy Inocente, yo no nunca he abusado de mi sobrina”. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni el Tribunal realizaron preguntas. En la segunda declaración manifestó “Soy Inocente, yo nunca abuse de mi sobrina, no entiendo porque me acusaron de eso”. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni el Tribunal realizaron preguntas.

Incidencia Planteada por la Defensa

En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada se le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal donde manifestó: Evidentemente no es un delito que está prescrito, por lo tanto solicito se continúe con el juicio y se evacuen pruebas. Acto seguido el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del Defensor Privado, Decretando que se niega dicha solicitud, en virtud de lo previsto en el Artículo 108, Numeral Primero del Código Penal, el cual establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”; ahora bien, por cuanto la pena prevista para el Delito de Abuso Sexual A Niña, por el cual acuso la Fiscalía del Ministerio Publico, es de quince a veinte años de prisión, es por lo que encuadra dentro del precepto legal establecido y en consecuencia, dicho proceso no se encuentra prescrito. Así se decide.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS

Declaración del Funcionario Wilmer Betancourt, quien actualmente no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desconociéndose su ubicación actual, tal y como consta en el oficio Nº 9700-068-4154, de fecha 14 de Marzo del 2.014, suscrito por el Comisario Abg. Alexis Peña Pulido, Jefe de la Subdelegación Barinas. Declaración de la ciudadana Zoraida María Barajas, representante legal de la niña victima de la presente causa y de la niña hoy adolescente M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes después de una ardua búsqueda en los sistemas de información públicos utilizados por el Estado Venezolano y en otros, así como también una investigación de campo en Nuestro Estado, no se logró localizar a la referida ciudadana, ni a su hija, tal y como consta en el oficio Nº 9700-068-4536, de fecha 20 de Marzo del 2.014, suscrito por el Comisario Abg. Alexis Peña Pulido, Jefe de la Subdelegación Barinas, a petición de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se prescindió de las mismas, con anuencia de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 Ejusdem; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli quién expuso: “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la Fiscalía del Ministerio Público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado esta causa se inicia hace casi una década cuando la representante de la victima, interpone una denuncia donde manifiesta que un hombre le había quitado las pantaletas, poniéndole su pene en la vagina y le había introducido los dedos de la mano en la vagina, indicando que había sido Cerafín, tuvimos el testimonio de Dr. Iván Nieves donde nos explico que en realidad había unas lesiones, tuvimos el testimonio de la Dra. Ana Parra donde nos indico que la niña señalaba a Cerafín, tuvimos al funcionario Camilo Valero quien no recordaba las actuaciones realizadas, lamentablemente no pudimos tener el testimonio de la representante de la victima siendo este fundamental para aclarar la responsabilidad penal del hoy acusado, es por ello que el Ministerio Público solicita respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que la Sentencia a dictar por este Tribunal en relación a este Ciudadano sea una sentencia Absolutoria. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones al Defensor Privado Abg. Candido Guerrero, Buenas tardes, oída la exposición por parte de la Representación Fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución Nacional, así mismo en relación al Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Público no probó la responsabilidad de mi defendido, es por ello que solicito la libertad plena para mi defendido y que lo absuelva de la responsabilidad penal por la que fue investigado. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica.

Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar, a lo que este manifiesta “No deseo decir nada” Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado el primero de los mencionados por un experto sustituto de idéntica ciencia y el otro por la experta que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la niña, mas sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testimoniales:

1.- Declaración del experto DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 28 años de Servicio, quien explica el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1323, Suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, de fecha 11 de Mayo de 2004, practicado a la niña que riela en el folio Nº Seis (06) de la presente causa. El Ministerio Público pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿En el presente caso existen lesiones a nivel vaginal? R: El introito vaginal es el canal vaginal y en el examen medico dice traumatismo lo que significa hematomas. ¿Dónde se encuentra el Introito? R: El introito vaginal esta antes de llegar al himen. ¿Qué lesiones presentó el Introito? R: Hematomas a nivel izquierdo. ¿Qué pudo producir esos hematomas? R: se pudo producir por penetración de algo pero hasta la zona de introito vaginal. ¿Cómo está conformada la parte externa de la vagina? R: La parte externa lo conforma la vulva, el monte de Venus, labios mayores, labios internos. ¿Y la parte interna de la vagina como se conforma? R: La parte interna de la vagina esta conformada por el introito vaginal y el himen. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Que tipo de lesiones describe el examen medico forense? R: Tiene lesiones de tipos de fricción contundente, habla de equimosis que son hematomas, también habla de flujo grumoso. ¿Que pudo producir el flujo grumoso? R: Lo produjo por infección micótico vaginal. ¿Hubo penetración allí? R: Hubo penetración hasta el introito vaginal no llego hasta el himen, el himen está intacto. El hematoma fue en la parte lateral izquierda pero hasta la barrera del himen, hubo contacto con cierta intensión, hubo flujo grumoso que quiere decir espumas. ¿Las lesiones son producto por contacto físico o por la infección? R: El hematoma no fue producido por la infección micótica, hubo penetración no completa, una persona que esté contaminado también pudo infectar a la otra persona. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Las lesiones plasmadas en el Reconocimiento Médico pudo ser producto de la fricción de un pene de una persona adulta? R: Si. ¿Los edemas pudieron ser originados por un dedo de una persona adulta? R: Si esa lesión fue producida por algo contundente, un dedo, un pene. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, esta prueba aportó al presente proceso la certeza de que la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mantiene anatómicamente su himen intacto, sin embargo de la explicación del experto a las preguntas realizadas por las parte se logró demostrar que la niña víctima de la presente causa, sufrió una lesión producida por fricción contundente y equimosis que son hematomas, producto de una acción desplegada por otra persona, lo cual quiere decir que hubo penetración hasta el introito vaginal, pero que no llego hasta el himen, ya que el mismo está intacto; lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento psicológico, así como la declaración de la experta que la suscribe generan la certeza en esta juzgadora de que tales hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Publica ocurrieron y que se cometieron en contra de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Victima de éste proceso, siendo esta declaración del experto valorada adminiculada al resultado del informe suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez y que posteriormente fue incorporado por su lectura en el presente debate, otorgándole en consecuencia valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.

2.- Declaración de la experta ANA LOURDES PARRA MANZANO, preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomó juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga Adscrita a la Fundación Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y Abusado Sexualmente del Estado Barinas (FANNAMAS), con 29 años de Servicio, se expuso el Informe Psicológico de fecha 14/06/2004, realizado a la niña M.D.L.A.M.B (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) Victima de éste proceso, que riela en los folios 127 y 128, ratificando en contenido y firma del mismo. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Específicamente que manifiesta que le hacia Cerafín? El le metía la mano y el le decía cosas feas, le decía que venia el mono y se la iba a llevar. ¿Que edad tenia la niña? R: tenía 3 años. ¿Ella nombraba a este ciudadano? R: Si efectivamente, yo lo nombro porque ella lo nombraba. ¿Con quien estaba acompañada la Niña? R: Ella iba con su mama, pero yo la evaluación la hacia por separado, nunca la hago en compañía del adulto. ¿Cual es el objetivo de las Evaluaciones Psicológicas? R: Es para ver hasta que punto cualquier situación vivida afecta su desenvolvimiento normal. ¿En las evaluaciones psicológicas se llega a una se lega a una conclusión? R: en la parte psicológicas nunca se concluye porque los seres humanos son cambiantes. ¿Usted que pruebas realizó para llegar a este diagnostico? realice test proyectivos a través de dibujos y juegos y ellos narran las situaciones, y eso no da 99.99 % de certeza de lo que estamos diciendo. ¿Que características presentaba que lo que manifestaba era cierto? R: Ella era una niña muy expresiva, mas porque vivía con adultos, ella mantenía la secuencia de lo que le ocurría y repetía, lo que mas le afectaba era lo que el le decía que venia el mono y se la iba a llevar, decía Cerafín era malo y le hizo cosas feas. ¿En que momento afecta a esta niña lo vivido? R: En el momento que ocurre comienzan los cambios en su vida, en virtud de que lo vivido no es normal. Es todo. Acto seguido El Defensor Privado pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Quién acompaño a la niña en el momento de la evaluación? La mama. ¿Manifestó la niña algún vínculo con el Acusado? R: No lo recuerdo. ¿Que partes íntimas le toco? R: Ella dice que le toco con el pene la colita. ¿Presento la niña problemas con los familiares? R: No. ¿Por lo ocurrido que le afectó a la niña? R: Por lo ocurrido le afecto alteraciones emocionales, inseguridad en los adultos, presentaba insomnios, miedo a que el mono la venia a buscar. ¿Menciono a alguna otra persona? No, siempre dijo que fue Cerafín. ¿Con los dibujos se puede determinar lo que la niña dijo? R: Se corrobora por su posición corporal y con la narración mantiene lo ocurrido. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, el Informe Psicológico, fue realizado a través de entrevistas a la victima de este proceso, es valorada adminiculada al Informe Psicológico, de fecha 16 de junio de 2004, el cual al momento de rendir su declaración, aportó al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, manifestó la experta que la niña al ser valorada señaló como su agresor al hoy acusado, el cual le quitaba la ropa en el cuarto y le colocaba el pene por detrás, le introducía los dedos en la vagina, amenazándola con un mono, le decía que el mono iba a venir y se la iba a llevar, ocasionándole una situación de angustia y ansiedad, por lo que la psicóloga recomendó apoyo terapéutico. Siendo así, la misma constituye un indicio en contra del acusado, pues si bien, la psicóloga hace análisis de un informe por ella realizado tiempo atrás, en el cual concluye que hubo un abuso sexual donde la niña señaló como su agresor al acusado de la presente causa, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado al presente debate, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe médico emanado y suscrito por la experta, como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

3.- Declaración del funcionario RAFAEL IGNACIO MORENO ANGARITA, se le preguntó si tenia algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomó juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.679, Licenciado, Inspector adscrito a la Inspectoría General Nacional, con 11 años de Servicio, quien fue funcionario actuante en el sitio del suceso, manifestando se recibió una denuncia en contra de un adolescente para ese entonces de nombre Cerafín por cuanto había hechos actos lascivos y por presunta violación, se abrió una investigación y se paso a la fiscalía designada para tal caso, se estableció todo el acta de inicio donde especificaba que se realizara una inspección donde procedimos a conformar una comisión donde realizamos una inspección, se hizo las diligencias necesarias, realizándose acta donde se identificó plenamente al presunto autor del hecho. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿Con que funcionarios realizó la inspección? R: Con los Detectives Wilmer Betancourt y Camilo Valero. ¿Dónde fue el sitio de la inspección? R: En el sector la Caramuca. ¿Cuánto tiempo hace que realizó la inspección? R: Hacen 10 años aproximadamente. ¿Fue usted quien recibió la denuncia? R: No, Yo para ese entonces era investigador de causas de carácter penal con relación a hechos ocurridos a niños, niñas y adolescentes. ¿La victima le expuso lo que le ocurrió? R: Si ella nos manifestaba el sitio donde había ocurrido el hecho, y nos dijo que una persona llamada Cerafín había tocado sus partes intimas. ¿Ustedes realizaron la aprehensión del acusado? R: No. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿Dónde hizo la inspección? R: El lugar fue una especie de finca. ¿La victima manifestó lo sucedido? R: La victima manifestó lo que le habían hecho de acuerdo a su edad. ¿La victima le manifestó si tenía algún problema personal con el acusado? R: Una niña de 3 años no sabe de problemas personales. ¿Recuerda el nombre de la denunciante? R: Zoraida. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿Recuerda el nombre que le dijo la victima? R: Para el momento recuerdo que la persona que nombraban se llamaba Cerafín. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración a pesar del tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto a la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario NEY CAMILO VALERO MORENO, se le preguntó si tenia algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomó juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.031 quien se desempeña como Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Guanare Estado Portuguesa, con once (11) años de servicio expuso: No recuerdo nada porque eso hace 10 años y tantos casos que tuve, el que tipea la inspección es el Técnico y en este caso fue Wilmer Betancourt. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿En cuanto a la inspección técnica la suscribe? R: Si. ¿Recuerda si llegaron a aprehender a alguien? R: No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que El Defensor Privado ni El Tribunal no realizaron preguntas, Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, de esta deposición se pudo apreciar que el funcionario al ser interrogado manifestó no recordar, no logrando esclarecer las dudas en cuanto al desarrollo y la forma como sede realizarse la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trato de un funcionario que fue ambiguo en sus explicaciones, no expuso de manera clara y contundente, no logrando aportar elementos de convicción sobre la aprehensión de los acusados. Así se decide.-


5.- Declaración del Acusado CERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.506, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, natural de los Guamitos, Pedraza, residenciado en la Palmita de Camiri, calle principal última casa, casa s/n, cerca de un mercal, casa de color rosado, vía isla de la Fantasía por el Río Paguey, Barinas, Telf. 0426-973.36.71.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión no fue corroborada, ni desvirtuada, por el acervo probatorio traído a juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano. Así se decide.


Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.-) Reconocimiento Médico legal N° 1323 realizada por el Dr. Iginio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”.

2.-) Informe Psicológico de fecha 14-06-2004 realizado por la Dra. Ana Parra, la cual consta en folio 127 de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la psicóloga que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

3.-) Acta de nacimiento perteneciente a la víctima M.A.M.B, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en el sentido de que corrobora la edad cronológica de la victima de la presente causa, para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente debate, además de ello el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de su derecho, por lo cual no se ejerció la contrarréplica, tal y como se reseña up supra.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico, y a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del Acusado:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja Venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado el primero de los mencionados por un experto sustituto de idéntica ciencia y el otro por la experta que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la niña, mas sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoria del hoy acusado CERAFIN MENDEZ MENDOZA, supra identificado, en los hechos acusados, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, por lo que la responsabilidad penal del acusado, deben quedar demostradas para poder dictar una sentencia condenatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.506, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, natural de los Guamitos, Pedraza, residenciado en la Palmita de Camiri, calle principal última casa, casa s/n, cerca de un mercal, casa de color rosado, vía isla de la Fantasía por el Río Paguey, Barinas, Telf. 0426-973.36.71, en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se demostró la existencia del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, Así se decide.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: CERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.166.506, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, natural de los Guamitos, Pedraza, residenciado en la Palmita de Camiri, Calle Principal última Casa, Casa S/N, cerca de un mercal, casa de color rosado, vía Isla de la Fantasía por el Río Paguey, Barinas, Teléfono 0426-973.36.71, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M. D. L. A. M. B (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 155 años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-


La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez