REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014000385
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.259.174.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
CAUSANTE: JULIO RAMON MATUTE LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.643.
EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.259.174, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano JULIO RAMON MATUTE LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.643, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 44, del ciudadano JULIO RAMON MATUTE LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.643.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 951, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.259.174, como representante del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, está obligada a obrar por ella(el) en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.259.174, para que en representación legal y en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del mencionado niño de autos, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del causante JULIO RAMON MATUTE LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.643, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0296-14 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
,

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122014000385.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-