REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000392

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN y MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.512 y V-15.068.994, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN y MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.512 y V-15.068.994, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN y MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.512 y V-15.068.994, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El Ciudadano ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN, se compromete a depositar mensualmente, específicamente e último de cada mes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), a favor de su hija anteriormente mencionada, en la cuenta corriente No. 0134-0009-18-0093088596 de Banesco, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO progenitora de la referida niña… realizando el primer depósito a partir del día treinta (30) del corriente mes y año. SEGUNDO: Con relación a los gastos de educación, dada la relación laboral del ciudadano ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), el progenitor cuenta con un beneficio o prima por útiles escolares, comprometiéndose el mismo a hacerle entrega de dicha cantidad a la progenitora para que la misma disponga en la adquisición de los útiles escolares que requiera su hija. Con relación a los gastos de uniformes ambos progenitores se comprometen asumir un cincuenta por ciento de los gastos que se generen por este concepto. TERCERO: Con relación a los gastos propios de salud dada la relación laboral del ciudadano ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la niña cuenta con el beneficio de clínica y servicio médico, no obstante ello, el progenitor se compromete a realizar todos los trámites respectivos a fin de que la niña pueda utilizar dicho servicio. CUARTO: El ciudadano ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época Navideña y fin de año, para lo cual depositará, una vez que obtenga la cancelación del beneficio de Utilidades, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) a favor de su hija antes identificada. QUINTO: Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCÓN y MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.512 y V-15.068.994, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000392.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA