REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002367
SENTENCIA Nº PJ0102014000407.
MOTIVO: TUTELA
PARTE SOLICITANTE: JOSMELY MACGRED GONZÁLEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.119.540, domiciliada en Avenida Principal, Sector las Laras, Casa S/N, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), escrito por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, solicitando que se nombre a la ciudadana JOSMELY MACGRED GONZÁLEZ ALDANA, antes identificada como tutor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se ordene la apertura de la tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Civil y 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) se le da entrada y se admite la solicitud presentada, fijándose para el día Viernes Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A fin de que los ciudadanos designados acepten o se excusen de los cargos en ellos recaídos como Tutor, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, asimismo se fija para el mismo día a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), En virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Tres (3) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se difiere la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, a fin de que los ciudadanos designados acepten o se excusen de los cargos en ellos recaídos como Tutor, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, de la adolescente de autos, para el día Jueves Veintisiete (27) de Febrero de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), sin que esto se traduzca en una violación al derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Igualmente, y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se acuerda oír la opinión de la referida adolescente, para el mismo día y hora señalada.
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y visto que mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014, este Tribunal fijó para el día 27 de febrero de 2014, la oportunidad para la audiencia única en la presente solicitud de tutela, y por cuanto para ese día, según Resolución N° 003-14, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se acordó la suspensión del Despacho y por ende la suspensión de las audiencias, por cuanto los días jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de febrero de 2014, fueron de declarados días no laborables por el Poder Ejecutivo Nacional, es por lo que se difiere la misma para el día viernes veintiuno (21) de marzo de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), sin que esto se traduzca en una violación al derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así mismo y de conformidad con los artículos 80 y 469 ejusdem, se fija oportunidad para oír a la adolescente.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: TUTELA, intentado por los ciudadanos: JOSMELY MACGRED GONZÁLEZ ALDANA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000407.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/lr.-