REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000325
SENTENCIA Nº PJ0122014000404.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.818, domiciliada en la Av. U-63, casa Nº 19, sector El Polvorín, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA REYES, Inpreabogado bajo el Nº 57.859
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolana, de seis (06) años de edad.
CAUSANTE: FILIBERTO RAMÓN QUINTERO MÉNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.699.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Febrero de 2014, solicitud intentada por la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio JUANA REYES, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, la niña de autos, manifestando “Acudo en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar YANIRE JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ Y xxxxxxxxxxxxx como únicas y universales herederas del causante FILIBERTO RAMON QUINTERO MENDEZ, quien falleció el 2 de mayo de 2013. Es por lo que solicito se nos declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha de 18 de Febrero de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 26 de Marzo de 2014, en la cual se evacuarían las testimoniales de los ciudadanos Ender José Álvarez Figueroa, Mireya Maria Zavala y Fanny Josefina Vasquez.
En fecha 26 de Marzo de 2014, fecha en la cual se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, la niña de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia del acta de registro civil de defunción N° 42 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano FILIBERTO RAMÓN QUINTERO MÉNDEZ; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 385 correspondiente a niña XXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara, c) Copia certificada del acta de unión estable de hecho N° 162, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre la hija del causante y el fallecimiento del mismo, asimismo el documento probatorio de la unión estable de hecho cumple con la formalidad de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos Ender José Álvarez Figueroa, Mireya Maria Zavala Y Fanny Josefina Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.190.265, V-22.246.223 y 11.426.274 respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a su hija, de igual manera que conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus era su concubino y padre de su hija; que saben y les consta que el de cujus falleció en fecha 2 de mayo de 2013; que las únicas y universales herederas del de cujus son su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX y la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX y la solicitante, con respecto al de cujus FILIBERTO RAMÓN QUINTERO MÉNDEZ., en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hija y a la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su carácter de concubina, deben declararse como únicas y universales herederas del causante, FILIBERTO RAMÓN QUINTERO MÉNDEZ. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de hija, y a la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su carácter de concubina como ÚNICAS Y UNIVERSALES HERENDERAS del causante: FILIBERTO RAMÓN QUINTERO MÉNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.699 y que falleció Ab-Intestato en fecha 2 de Mayo de 2013, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 42 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000404.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


OJA/ZLL/lr.-