REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000640

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000397

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DANIEL ALEJANDRO BARRIENTOS CORREA y ROSANGEL ESTHER SOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.260 y V-15.973.551, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08, 07 y 05 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 20 de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO BARRIENTOS CORREA y ROSANGEL ESTHER SOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.260 y V-15.973.551, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08, 07 y 05 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO BARRIENTOS CORREA y ROSANGEL ESTHER SOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.260 y V-15.973.551, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) MENSUALES los cuales serán divididos en Dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) cada quincena, donde el ciudadano DANIEL BARRIENTOS hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de sus hijos, todos los quince y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños serán de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de los niños se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) donde ambos progenitores irán junto con sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año, antes del Quince (15) de Noviembre del 2014, adicional de los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana ROSANGEL ESTHER SOTO VILLEGAS, aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIENTOS CORREA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día Domingo desde las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) retornándolos ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). FINES DE SEMANA COMPARTIDO, es decir, un domingo la progenitora y un domingo el progenitor, así como también los días entre semana siempre y cuando su trabajo se lo permita y no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirán con su progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año los niños compartirán los días 24, 25 de diciembre: con su progenitora, 31 de diciembre, y 01 de enero: con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO BARRIENTOS CORREA y ROSANGEL ESTHER SOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.260 y V-15.973.551, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08, 07 y 05 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000397.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA