REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000403
MOTIVO: Revisión de sentencia (Régimen de Convivencia).

PARTES: Ricardo Alberto Pallares Semprun, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.670, y Noaldys Margareth Chirinos Castellano, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.633.

ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y la Familia


NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de (03) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Catorce (2012), cuando es presentado escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo de la revisión de sentencia en materia de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano Ricardo Alberto Pallares Semprun, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.670, domiciliado en el Sector El Jaguecito, Calle Única, casa S/N, Kilómetro 15, Vía el Mojan, Santa Cruz de Mara, Jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia, contra la Ciudadana Noaldys Margareth Chirinos Castellano, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.633, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Sector Buena Vista, Calle 14, Casa S/N, Jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia.
El Ciudadano Ricardo Alberto Pallares Semprun manifesto su firme interés en modificar la forma y manera en que se desarrolla actualmente el Régimen de Convivencia Familiar homologado y aprobado en la sentencia de fecha PRIMERO (01) de Agosto del año DOS MIL ONCE (2011), Asunto VP21-J-2011-001290, Sentencia interlocutoria 0° 1578-11.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la representante de la Fiscalía 36° del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y la parte demandada Noaldys Margareth Chirinos Castellano, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.633,
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada la Sentencia de fecha PRIMERO (01) de Agosto del año DOS MIL ONCE (2011), Asunto VP21-J-2011-001290, Sentencia interlocutoria 0° 1578-11.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día Veinticuatro (24) de Febrero de (2012) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. LOPNNA.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 452. LOPNNA.
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día Veinticuatro (24) de Febrero de (2012), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, contentivo de la Revisión de sentencia Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el Ciudadano Ricardo Alberto Pallares Semprun, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.670, contra la Ciudadana Noaldys Margareth Chirinos Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.633.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López L.
Secretaria



En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000403.-



Abg. Zulay del Carmen López L.
Secretaria

OJA/ZLL.-