REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001935
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0122014000428

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ BARBERA y MILAGRO YINETSKA VALDERRAMA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANYELETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148719.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ BARBERA y MILAGRO YINETSKA VALDERRAMA NIEVES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANYELETH COLINA, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de Mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 47, que procrearon dos (02) hijos antes identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 08 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 12 de Noviembre del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002942.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha doce (12) de Noviembre del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002942.
4-. Diligencia de fecha 24 de Marzo del 2014, suscrita por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ BARBERA y MILAGRO YINETSKA VALDERRAMA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANYELETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148719, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha doce (12) de Noviembre del 2012, hasta el 24 de Marzo del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres en ejercicio de la Patria Potestad asumirán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos. SEGUNDO: En relación a la Custodia la misma será ejercida por la madre. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: El padre, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil numero 01050195417195046230 a nombre de MILAGROS YINETSKA VALDERRAMA NIEVES. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, por concepto de pago de transporte escolar de sus hijos; igualmente el padre se compromete a cubrir con otros gastos, tales como: gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos y otros que ameriten los niños para su mejor desarrollo físico y mental. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales suministrará dentro de los cinco (05) primeros días después que se haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan por su trabajo personal. Asimismo, el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ BARBERA se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares que requieran los niños en el año escolar, comprometiéndose la progenitora MILAGROS YINETSKA VALDERRAMA NIEVES a suministrar la lista escolar y constancia de estudios de los niños. Igualmente, se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo personal a favor de los niños. Igualmente, se acuerda que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos aquí convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio manifiestan haber adquirido solo las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno por la prestación de servicios que mantienen con sus respectivas empresas; siendo el caso, que manifiestan que cada uno renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que les pudiere corresponder del otro cónyuge. Declaran no haber adquirido bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que las adquirió. SEXTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 07/04/2014.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ BARBERA y MILAGRO YINETSKA VALDERRAMA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 47.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0333-14 y 0334-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000428.



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/CF/ms.