Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 25-04-2014, entre las partes: ciudadanos: UBRAIDO ENRIQUE SEGURA CARMONA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.375.330, domiciliado en el sector Madre Vieja, jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y ISBELY KARINA MATERAN CORDOBA, Venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Madre Vieja, jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.557.935, actuando en este acto en nombre y representación de su hija, la niña: Isneida Estefanía, de Un (01) año de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Número: 30, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, correspondiente a la niña: Isneida Estefanía, donde consta que es hija de los ciudadanos: UBRAIDO ENRIQUE SEGURA CARMONA Y ISBELY KARINA MATERAN CORDOBA.
Que el ciudadano: UBRAIDO ENRIQUE SEGURA CARMONA, en fecha: 25-04-2014, realizó un ofrecimiento y manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) MENSUALES, como obligación de manutención, los cuales se los entregaré a la madre de mi hija los 30 de cada mes, así como la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) como Bonificación Especial en el mes de diciembre para la adquisición de vestuario y calzado de fin de año e inicio de año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención, me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite mi hija, así como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mi hija en su desarrollo integral. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana: ISBELY KARINA MATERAN CORDOBA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.