REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Abril de 2.014.-
203° y 155º
Sol. Nº 2.752-
SOLICITANTES: Ciudadanos: RODRÍGUEZ MEJIAS OMAR LINDOLFO Y SUAREZ CASTILLO NILDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.135.946 y V- 10.012.652, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 19/03/2013; por los solicitantes: OMAR LINDOLFO RODRÍGUEZ MEJIAS Y NILDA DEL CARMEN SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.135.946 y V- 10.012.652, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cónyuges alegaron en su solicitud lo siguiente:
“… Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente 1 año…” (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bines de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 19/03/2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado; y en fecha 26/03/2013, decreta la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia de fecha 03/04/2014; suscrita por los ciudadanos: OMAR LINDOLFO RODRÍGUEZ MEJIAS Y NILDA DEL CARMEN SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.135.946 y V- 10.012.652, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; la cual es del tenor siguiente:
“… Visto que ha transcurrido más de un año desde que este tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación entre nosotros, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, pedimos se decrete la conversión en divorcio de nuestra separación en los términos en ella expuestos…”. (Cursiva del tribunal).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: OMAR LINDOLFO RODRÍGUEZ MEJIAS Y NILDA DEL CARMEN SUAREZ CASTILLO, up supra identificados, en fecha 26/03/2013, hasta la presente fecha 03/04/2014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado en su escrito up supra señalado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Bienes, incoada por los ciudadanos: OMAR LINDOLFO RODRÍGUEZ MEJIAS Y NILDA DEL CARMEN SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.135.946 y V- 10.012.652, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 12 de Febrero del año 2011, por ante el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, que cursa al folio (03) de la presente solicitud. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Asimismo, el tribunal acuerda dos (02) juegos las copias certificadas de la Decisión, solicitada en la parte infine de la diligencia, en consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2.752
SFC/LC/Andrea.-
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