REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Abril de 2.014
203º y 155º
Expediente Nº 3.154

SOLICITANTES: MOLINA MOLINA ADELMO JOSÉ y DUARTE GAUTA DESIREE, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nros. V – 12.206.395 y V – 12.205.075, respectivamente.

Abogado Asistente: FREDDY FERNANDO FIGUEREDO HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.436.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06/02/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos MOLINA MOLINA ADELMO JOSÉ y DUARTE GAUTA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V – 12.206.395 y V – 12.205.075, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY FERNANDO FIGUEREDO HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.436, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14/09/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 138; cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… Que contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14/09/1.990, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, detrás del Abasto El Pueblito del Municipio Barinas Estado Barinas…nuestros primeros años de convivencia fueron de plena armonía y felicidad, luego ocurrieron desavenencias y conflictos, por lo que decidimos separarnos a los pocos meses de union conyugal, … con relación a la reconciliación entre nosotros ya no es posible, es por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido DIVORCIARNOS… de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos.. por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos el DIVORCIO, por ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del código Civil…” (cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida a los pocos meses de su unión Conyugal, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 10/02/2.014, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 19/03/2.014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 19/03/2.014; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos MOLINA MOLINA ADELMO JOSÉ y DUARTE GAUTA DESIREE, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14/09/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, cursante al folio Tres (03) de este expediente; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos meses después de haber comenzado su unión conyugal, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MOLINA MOLINA ADELMO JOSÉ y DUARTE GAUTA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V – 12.206.395 y V–12.205.075, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14/09/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda expedir los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud de la presente sentencia, de conformidad con previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, expídase por Secretaría las precitadas copias y entréguense a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. N° 3.154
SF/LC/AstridR.-