REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 10 de Abril de 2.014.-
203° y 155°

Expediente Nº 3.183.-

DEMANDANTE:
PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.855.502, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.577, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BENJAMIN ISMAEL ORTIZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.564.449.

DEMANDADO:
Ciudadano EDUARDO JOSE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.140.958.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAMER JOSE ARANGUREN PIERLA Y ORLANDO JOSE SEGOVIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 110.680 y 134.518, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente:
“… El ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGOVIA... es deudor cambiario de mi endosante por la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) a cuyo efecto emitió la citada Letra De Cambio, en fecha Doce (12) de agosto del mismo año 2011 señalando como lugar de pago esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y quien acepto pagar la cambial a la fecha de su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto… en la medida en que se ha verificado su vencimiento, la ha presentado oportunamente para su pago al Librado – Aceptante ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGOVIA, sin lograrse que cancelara su importe…es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BENJAMIN ISMAEL ORTIZ TORO, para demandar, como en efecto formalmente así lo hago al ciudadano: EDUARDO JOSÉ SEGOVIA… En su carácter de Librado – Aceptante, y por ende responsable solidario y principal pagadoro de la obligación asumida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 410 del Código de Comercio… Artículos 436, 451, 455 y 456 ejusdem, solicito la Intimación del Demandado para que apercibida de Ejecución, proceda a pagarme en el plazo de Ley, la suma demandada por cuanto estan llenos los extremos del Artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, A.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), suma principal de la letra de cambio… B.- La Cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1134,00) por concepto de interereses moratorios… C.- La cantidad de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00), por concepto de Un derecho de Comisión, de Un Sexto por ciento (1/6%)… D.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) por concepto de honorarios profesionales… estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs 13651,00) que equivalen a 127,58
Unidades Tributarias… MEDIDA CAUTELAR… solicito… se sirva acordar medida preventiva de embargo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, y de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles en posesión del demandado…Solicito por último…se sirva admitir y se darle el curso legal...” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 26-11-2.013, se realizo el sorteo de las causas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a este Despacho, conocer de la demandada. (Folio 4).
En fecha 27-11-2.013, se le dio entrada, (Folio 5).
En fecha 12-12-2.013, fue admitida la presente demanda y se ordeno librar Boleta de Intimación. (Folios 6 y 7).-
En fecha 19-12-2.013, la parte actora presenta diligencia consignado los emolumentos para la práctica de la notificación (Folio 8).-
En fecha 16-01-2.013, el Alguacil de este Tribunal, presenta diligencia mediante la cual consigna Boleta de Intimación librada al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGOVIA, recibo y compulsa, por cuanto se negó a firmar (Folio 11 al 20).-
En fecha 11-02-2.014, la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta y se da por citado a los fines procesales subsiguientes (Folio 21).-
Por auto de fecha 12-02-2014, dictado por este tribunal, se estable que el poder otorgado apud actas a los profesionales del derecho JAMER JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y ORLANDO JOSÉ SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.680 y 134.518, con cumple con las formalidades de ley.
En fecha 25-02-2.014, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se oponen al decreto de intimación y anuncia la tacha incidental, en cuanto al contenido y firma como aceptante de la letra de cambio (Folio 25 - 26).-
En fecha 05-03-2.014, este Tribunal, dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 09-01-2.014, da por citada a las partes para la contestación de la demanda , dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes (Folio 27).-
En fecha 12-03-2.014, se dicta auto mediante el cual da por desistido la Tacha Incidental propuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE SEGOVIA, por cuanto no consta la formalización de la misma (Folio 28).-
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18-03-2.014, presento escrito de contestación el demandado de autos, asistido por los abogados JAMER JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ORLANDO JOSE SEGOVIA, y lo hizo de la siguiente manera:
“… Procedo a contestar al fondo de la demanda y plantear conjuntamente la tacha incidental de desconocimiento del instrumento, documento privado letra de cambio, en cuanto a su contenido por alteración maliciosa del intimante ISMAEL ORTIZ TORO, con posterioridad a la firma extendida en blanco por mi persona en fecha 04-08-2011, contrato de préstamo mensual con vencimiento de un mes con vencimiento de fecha 04-09-2011…CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…el monto real de la obligación no es de Bs. 10.000,00 tal como lo alega el actor, sino de Bs. 5.000,00, , que se reserva de ejercer la acción de tacha del título…alega…que la letra fue firmada en blanco por la cantidad de Bs. 5.000,00…que aún cuando la letra FUE RELLENADA CON POSTERIORIDAD, se evidencia enmendaduras que la vician de nulidad…Tachamos por vía incidental el instrumento fundamental de la demanda…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…la demanda por cobro de bolívares por intimación…Además de NEGAR los intereses demandados derecho a comisión exigidos…Solicitamos que el presente acto de contestación a la demanda…sea tomado como un ejercicio del derecho a la defensa de la intimada y sea agregado a la causa, de igual manera, se apertura ante el desconocimiento y rechazo de la letra de cambio en su contenido el procedimiento de TACHA INCIDENTAL…” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 19-03-2.014, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de contestación extemporáneo, y como consecuencia la Tacha Incidental se tiene como no hecha. Folio 31).-.
Siendo la oportunidad legal para promover prueba solo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante diligencia presentada en fecha 19-03-2.014. Siendo admitida mediante auto de fecha 21-03-2.014. (Folios 32 y 33).-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16-12-2.013, se dicta auto mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 1).-
En fecha 28-03-2.014, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos. (Folio 04-07).-
En fecha 07-04-2.014, la parte actora suscribe diligencia, solicitando se fije la oportunidad para practicar la Medida Preventiva de embargo. Siendo acordada mediante auto de fecha 08-04-2.014, para el VIGESIMO (20) día y se libro Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. (Folio 8).-
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se evidencia en autos que el ciudadano PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.855.502, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.577, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BENJAMIN ISMAEL ORTIZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.449, demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EDUARDO JOSE SEGOBIA, en virtud de ser tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), asimismo reclama la cantidad de Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares (bs. 1.134,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 12 de agosto del año 2011 hasta el 12 de noviembre del 2013 calculados al cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00), por concepto de derecho de comisión, mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales, estimo la demanda
en la cantidad de Trece Mil Seiscientos cincuenta y un bolívar (bs. 13.651,00). Por su parte el excepcionado se opuso al decreto intimatorio, anunciando igualmente la tacha incidental en cuanto a su contenido y firma, sobre el efecto mercantil inserto al folio 3 del presente expediente.

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa este sentenciador a analizar la tacha incidental propuesta por la demandada, en tal sentido observa:
Tal y como se señaló anteriormente el demandado, por su parte, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 25 y 26), formuló oposición a la intimación, aduciendo respecto a la letra de cambio corriente al folio 3. A su vez, tachó de falso el instrumento cambiario. Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 corriente al folio 29, 28 y su vuelto, procedió a contestar la demanda y a formalizar la tacha propuesta. Y por auto de fecha 05-03-2014 este Tribunal declara desistida la tacha por cuanto no fue formalizada la misma de conformidad con el artículo 440 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien para mejor entendimiento sobre el procedimiento de formalización de la tacha debemos revisar los lapso procesales ventilados en el presente procedimiento y en tal sentido se describe, que en fecha 16 de diciembre del año 2013, fue admitida la presente demanda librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, en fecha 16 de enero del año 2014 el alguacil de este Tribunal presenta diligencia consignando la boleta de intimación por cuanto el demandado se negó a firmar la misma; y en fecha 11 de febrero de 2014 el ciudadano Eduardo José Segovia, debidamente asistido por sus abogados JAMER JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y ORLANDO JOSÉ SEGOVIA, se dan por notificados y en fecha 25 de febrero del 2014 realizan oposición al Decreto Intimatorio y anuncian la tacha incidental, el cual tenían hasta el 13 03-2014 lapso para contestar la respectiva demanda y formalizar la tacha, No obstante, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
Los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.


Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que presentado instrumento público o privado, en cualquier estado o grado de la causa, el antagonista del promovente, puede tacharlo en forma incidental; en cuyo caso, al quinto día de despacho siguiente deberá presentar escrito formalizando la tacha, en el cual deberá indicar expresamente los motivos y los hechos en que se funda para tachar el documento.
En el caso de marras, se evidencia que la demandada, a través del escrito presentado en fecha 25-02-2014, realizó oposición al decreto intimatorio y tachó de falsas la letras de cambio que acompañó el actor al escrito libelar, en su contenido y firma, como aceptante de la letra de cambio. Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 corriente al folio 29, 28 y su vuelto, procedió a contestar la demanda y a formalizar la tacha propuesta. Y por auto de fecha 05-03-2014 este Tribunal declara desistida la tacha por cuanto no fue formalizada la misma de conformidad con el artículo 440 del código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la demandada, tachante de instrumento cambial, consignó escrito extemporáneo por medio del cual formalizó la tacha que propuso, el cual fue declarado extemporáneo por este Tribunal en fecha 11-02-2014, había señalado que venció el lapso para la formalización de la misma, faltando así al contenido del segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como es la formalización de la tacha, lo que arroja como consecuencia que la tacha incidental no deba prosperar en derecho, por falta de formalización, para proceder a la formación del cuaderno separado en el cual debía tramitarse la incidencia. En consecuencia, se desecha la tacha incidental propuesta por la demandada, en su escrito de fecha 25 de febrero de 2014. Así formalmente se decide
No obstante, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta sentenciadora determinar en primer lugar, si se encuentra configurada la confesión ficta del demandado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar

nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
“…En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988). Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis…En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente Nº AA20-C-2004-000241)…”

Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. Al respecto, se aprecia que el procedimiento por intimación se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la
ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En las normas transcritas el legislador prevé en forma expresa la oposición a la intimación, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación, formulada la cual, el decreto de intimación queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
Al revisar las actas procesales, se constata al folio 25 y 26, escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, mediante el cual el demandado, asistido por los abogados lamer José Arangure y Orlando José Segovia, formuló oposición al referido procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el trascrito artículo 651. No obstante, el término para la contestación a la demanda vencía el día trece (13) de marzo del 2014, y se observa que presentó escrito de contestación en fecha dieciocho (18) de marzo, fecha extemporánea fuera del lapso legal, la cual debía tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oposición, según lo previsto en el artículo 652.
Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
b) Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la parte demandada no promovió pruebas.
Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
c) En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-20004-000241).
En el caso sub iudice, se aprecia que el procedimiento por intimación para el cobro de sumas líquidas y exigibles de dinero con fundamento en letras de cambio, a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrado expresamente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo está tutelado legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
hora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, es menester señalar que según la letra de cambio que dio origen a este juicio, venció en fecha 12 de Agosto de 2011, y por cuanto el demandado no demostró en el transcurso del proceso un hecho que produjera la extinción de su obligación o el pago, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, aprecia que la parte actora es legítimo tenedor por endoso de una letra de cambio emitida en la Ciudad y Municipio Barinas, en fecha 12 de julio de 2011,
por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), hoy con fecha de vencimiento para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de Agosto de 2011. De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista al instrumento fundamental de la acción consignado junto con el escrito libelar, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento monitorio amparado en un instrumento cartular por incumplimiento de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y Así De Decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.855.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.577, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BENJAMIN ISMAEL ORTIZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.564.449. Contra el ciudadano EDUARDO JOSE SEGOVIA, debidamente asistido por los abogados JAMER JOSE ARANGUREN PIRELA Y ORLANDO JOSE SEGOVIA, suficientemente identificados en autos en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
TERCERO: a pagar a la parte actora la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demandada;
CUARTO: la cantidad UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada conforme al artículo 414 del Código de Comercio.
QUINTO: La cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.17,00), por concepto de comisión correspondiente a un sexto 1/6 % del capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio, de la letra de cambio.
SEXTO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.874,38) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014.).