REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 Abril de 2014.
203° y 155°

Expediente Nº 3.053

DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, OMAR REVEROL BRICEÑO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.914.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN)

Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.906, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.625, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.053, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En Fecha 01/10/2012 se dictó auto en la cual se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19/06/2013, este Tribunal expone que en reiteradas ocasiones se intento citar a la parte demandada mediante boletas de citación y no fue posible hacer entrega de la misma en consecuencia se acordó librar la respectiva citación por medio de carteles en concordancia al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/07/2013 se acuerda agregar a los autos los carteles de citación publicados el día 11/07/2013 en el Diario De Frente y otro ejemplar publicado en fecha 16/07/2013 en el Diario Los Llanos.
El día 31/03/2014 de manera amistosa y de mutuo acuerdo los Apoderados Judiciales de la parte demandada y la parte demandante han propuesto a este Tribunal la Transacción en los siguientes terminos:

“… Primero: El Demandado Ciudadano: Jesús Enrique Rivas Linares, plenamente identificado, conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en la demanda y ofrece pagarle a “El Actor”, Ciudadano Alejandro José Quintero Sánchez, plenamente identificado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante dos (02) cheques Nº 33525683 y 38525684 de curso legal en el país, contra el Banco Banesco, de fecha 19 de Marzo de 2014 de Bs 200.000,00 y 100.000,00 respectivamente. Los cuales comprenden tanto el monto de la demanda como os honorarios profesionales del Abogado de el actor. Segundo: Ambas partes declaran no deberse nada por concepto de Costas Procesales, que se hayan podido generar hasta la presente fecha; por lo que declaran expresamente no deberse nada por tales actuaciones, ni por ningun otro concepto… (Cursiva del Tribunal).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie paso a hacerlo en los siguientes términos:
La institución jurídica de la transacción se encuentra definida en el artículo 1713 del Código Civil de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del Análisis de la norma antes transcrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1- Que exista un litigio pendiente o eventual.
2- Que su finalidad sea precaver o poner final al litigio.
3- Que se establezcan concesiones recíprocas.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Las partes pueden terminan el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO el cual no esta comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos es presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1714 de la Ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa por ello.

En el caso de autos la transacción fue celebrada por los Apoderados Judiciales Abogados FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en este acto como representante del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.906, (Parte Actora) por una parte y OMAR REVEROL BRICEÑO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.914.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339, Civilmente habil y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la (Parte Demandada), Ciudadano: JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.625.

En virtud de lo anteriormente mencionado, en menester verificar si los abogados FELIX MOISES ROSALES GARCIA, OMAR REVEROL BRICEÑO, up-supra identificados, poseen la facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados antes mencionados, la cual consta en documentos de poder insertos en los folios (06 y 39), del presente expediente, se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran Satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción presentada entre las partes en fecha 31/03/2014 y que corre inserta al folio sesenta y cuatro (39) del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen final al presente juicio, este Juzgado, le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
Igualmente se ordena testar y salvar foliatura pre-existente desde el folio seis (06) hasta el folio treinta y nueve (39) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.014.-
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde 02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.





Exp.-3.053
SF/LC/AstridR.-