REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Abril de 2.014
203° y 154°
Expediente Nº 3.200.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GIRALDO ARISTIZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.763.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALACIER LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.329.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.447, actuando como apoderado judicial según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de fecha 18 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada en fecha 20/01/2.014, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIRALDO ARISTIZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.763, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, en contra del ciudadano JOSÉ SALACIER LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.329.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha 18 de abril del año 2.011, pacto con el ciudadano JOSÉ SALACIER LEÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.329, un contrato bilateral de arrendamiento autenticado ante la notaria publica primera de Barinas, inserto bajo el n° 37, tomo 78 de los libros respectivos de esa notaria, sobre un bien de su propiedad contentivo de un local comercial, signado con el n° 3-100, ubicado en a calle Mérida de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos son frente: calle Mérida, costado derecho: local de su propiedad, costado izquierdo: propiedad que es o fue de franco romeo, fondo: local de mi propiedad, por un plazo de un año contado desde enero 2.011, convirtiéndolo de licorería en discoteca y antro de vicios, fomentando escándalos y contaminación social, que acudió ante el órgano administrativo ante el evidente vencimiento del contrato y las notorias violaciones a la paz de la comunidad, cual el arrendatario procedió a suscribir formal documento público, según el cual entregaría el local libre de personas y bienes al vencimiento de la prorroga legal, que se le concedió por dos años de conformidad con la vigente ley de alquileres. Que la prorroga venció el 01 de enero de 2.014, y le solicito la entrega del local en cumplimiento del acuerdo público firmado y es el caso que el arrendatario contraviniendo su publica obligación de desalojar el local y entregármelo, de la manera mas desconsiderada y abusiva le dijo que el no se va del local, que hasta hoy han transcurridos todos los plazos acordados, el arrendatario adopto la detestable conducta de imposibilitarme la devolución de su propiedad, ignorando grave y alegremente la obligación contraída. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del código civil venezolano. Por cuanto el ciudadano JOSÉ SALACIER COLMENARES LEÓN, esta en flagrante mora en el cumplimiento del acta publica tantas veces nombrada, acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto demando judicialmente al ciudadano JOSÉ SALACIER COLMENARES LEÓN, para que convenga a entregarme el local comercial arrendado o en su defecto a ello sea condenado mediante sentencia de este despacho de administración de justicia que ordene su desalojo, en virtud que están incumplidas totalmente las obligaciones asumidas por el arrendatario. Estimo la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a ciento ochenta y tres con cuatro unidades tributarias (183,4 ut)”
Consignó al libelo de la demanda los siguientes documentos: -Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Folios 03-05. -Copia fotostática simple del acta de convenimiento, previa certificación con el original, suscrito por las partes ante la oficina del inquilinato del municipio Barinas del estado Barinas. Folios 06-08
En fecha 03/02/2.014, mediante auto fue admitida la presente demanda, se libró el emplazamiento y se oficio a la Superintendencia Nacional de Seguros. Folios 10-12.
Mediante diligencia de fecha 26/02/2.014, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de emplazamiento, firmada y recibida por el ciudadano JOSÉ SALACIER LEON COLMENARES. Folio 17.
Mediante escrito presentado en fecha 06/03/2.014, el apoderado judicial JOSÉ RAFAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.477, del ciudadano JOSÉ SALACIER LEON COLMENARES, presentó escrito de contestación de la demanda el cual riela al folio 19, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal dio contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIRALDO ARISTIZABAL, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO. CUESTIÓN PREVIA. Opuso cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones que se incluyan entre si como la entrega material y el desalojo. Oposición fundamentada en los artículos 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 78 del código de procedimiento civil. Asimismo, la parte demandante pide la entrega material del inmueble arrendado….siendo que el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario vigente “…”, siendo que es imposible la existencia de prorroga legal para los contratos a tiempo indeterminado, como es este caso e incurre en la parte demandante en la inepta acumulación de pretensiones por lo que solicito sea declarada inadmisible la demanda y extinguido el presente proceso. CONTESTACIÓN. Que solo podrá demandarse el desalojo de n inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado por las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, siendo evidente que dichas causales no han sido alegadas por el demandante en su escrito, siendo en este caso que los contratos de arrendamientos suscritos por las partes a tiempo determinado desde el año 2.003, sufriendo una serie de renovaciones durante todo ese periodo, siendo que el ultimo concluyo el 01/01/2.012, constituyéndose una relación a tiempo indeterminado. Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado tal como lo ha alegado la parte actora, que este violando la ley y las ordenanzas y que haya convertido en antro de vicio, fomentador de escándalos y contaminador social el local, que haya suscrito acta o documento público donde se comprometía a entregar el inmueble arrendado, que el demandante le haya concedido prorroga legal de dos años de conformidad con la ley de arrendamiento inmobiliario, que haya hecho uso deshonesto del local arrendado, contrariando la voluntad del arrendador, ni mucho menos haya afectado la paz social, que el arrendador le solicitara la entrega material del inmueble en fecha 14/01/2.014, que se haya negado a entregar el local comercial al arrendador, por cuanto no existe prorroga legal vigente, ni acuerdo suscrito que acordara la entrega material y la estimación de la demanda por considerarla exagerada…”
Consigno a la contestación de la demanda los siguientes documentos: -Copia fotostática simple del poder general, previa certificación con el original, otorgado por el ciudadano JOSÉ SALACIER LEON COLMENARES, a los abogados en ejercicio JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, JOSÉ GREGORIO COLINA, EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO, ADEILA KATIUSKA DE SOUSA HERNANDEZ y LILIANA CAROLINA JEREZ. Folios 24-29.
En fecha 06/03/2.014, mediante auto se ordeno agregar escrito de contestación de la demanda. Folio 30.
Mediante escrito presentado en fecha 10/03/2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folio 31-32.
En fecha 11/03/2.014, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y ordenadas agregar a los autos en fecha 13/03/2.014. Folios 33-52.
En fecha 19/03/2.014, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y ordenadas agregar a los autos en fecha 13/03/2.014. Folios 53-110.
PUNTO PREVIO:
Considera necesario, esta Juzgadora, decidir como punto previo al pronunciamiento de fondo, las defensas opuesta por la Representación Judicial de la aparte demandada contenidas tal y como se señalo up-supra en el ordinal 11 del artículo 346, en tal sentido examinadas detenidamente, como ha sido, las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho cierto que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
En la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la admisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Seguidamente se deja establecido que para dar el análisis de la presente decisión esta incidencia, se debe señalar que para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por esta vencido la prorroga legal y por consiguiente el contrato, hay que precisar lo que sostiene la doctrina patria, sobre la materia al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado.
Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Tal y como se señalo en la parte narrativa del presente fallo la presente acción esta fundamenta en cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, y que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda fue la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 18 de abril de 2.011, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas inserto bajo el Nº 37, tomo 78 de los libros respectivos, tal y como se desprende del contrato documental que acompanó en letra marcado “A”, junto al libelo de demanda, señaló que en su cláusula tercera establecieron que el termino de duración de la relación arrendaticia era de un (01) año sin prorroga a partir del 01 de enero del año 2.011. Que en el contrato cursa a los folios 03 al 05 del presente expediente, donde se evidencia que el contrato de arrendamiento firmado entre Antonio José Giraldo Aristizabal y José Salacier León Colmenares, es un contrato a tiempo determinado de un (01) año improrrogable, en virtud de que en la cláusula tercera fue redactada tal y como lo convinieron, que el término de duración del presente contrato era de un (01) año sin prorroga de ningún genero desde el de enero de 2.011; Que EL ARRENDATARIO se obligaba ha entregar el local libre de personas y bienes; señalando además el actor, que tal incumplimiento de prorroga legal se fundamenta en que el demandado quebrantó el documento público realizado por ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Barinas, de fecha 04 de octubre del año 2011, según el cual dicha prorroga fue un acuerdo donde se acordó una prorroga por dos (02) años contados, el cual finalizaba en fecha 01 de Enero del año 2014. Según consta en documento anexo marcado con la letra “B”, presentado junto al escrito libelar. Más Sin embargo antes los señalado por el actor el demandado ciudadano JOSE SALACIER LEON COLMENAREZ, adujo que los contratos de arrendamiento por ellos suscritos a tiempo determinado desde el año 2003, sufrieron renovaciones y que el último concluyó en fecha 01 de enero del año 2012 y que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, consignando junto al escrito de contestación a la demanda copias certificadas de seis (6) contratos de arrendamiento los cuales se describen a continuación: 1.-copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de este estado Barinas de fecha 25 de Julio del año 2003. Por un lapso de duración de un año, el cual inició en fecha 01-08-2003 hasta el 01-08-2004. 2.- Copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 21 de septiembre del año 2005. Por un lapso de duración de un año, el cual inició en fecha 01-10-20053 hasta el 01-10-2006. 3.-Copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas de fecha 23 de octubre del año 2006, Por un lapso de duración de un año, el cual inició en fecha 21-09-2006 hasta 21-09-2007. 4.-Copia certificad de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas de fecha 21 de febrero del año 2008. Por un lapso de duración de un año, el cual inició en fecha 21-01-2008 hasta el 31-12-2008. 5.-copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de Barinas de fecha 24 de abril del año 2009. Por un lapso de duración de seis (6) meses, el cual inició en fecha 01-01-2009 hasta el 01-07-2009. 6.- copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria pública de la ciudad de Barinas de fecha 18 de abril del año 2011. Por un lapso de duración de un año, el cual inició en fecha 01-01-2011 hasta el 01-01-2012.
En consecuencia, tal y como quedo establecido en todos los contratos analizados, los cuales cursan por antes los folios 26 al 43, antes referidos se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte accionada, demostrándose con dichos contratos de arrendamientos que las partes contratantes son las mismas, de igual modo se desprende, que el objeto del mismo es un local comercial, distinguido con el Nº 3-100, que forma parte de un inmueble mayor ubicado en la calle Mérida con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, se le da pleno valor de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el actor promovió que tal incumplimiento de prorroga legal se fundamenta en que el demandado quebrantó el documento público realizado por ante la Alcaldía de Barinas, específicamente en el Departamento Inquilinato, el cual presentó junto al escrito libelar el expediente administrativo Nº expediente Nº 0033/2011, según el cual ambas parte contratantes, firmaron un acuerdo, en fecha 04 de octubre del año 2011, donde convinieron que el arrendador manifiesta al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente suscrito entre ellos el 1º de enero de 2011 y el cual vence en fecha 1º de Enero de 2012, otorgándole la prorroga legal de dos (2) años para la desocupación voluntaria del inmueble arrendado, libre de cosas y personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “C”, manifestando las mismas condiciones establecidas en el contrato vigente, el cual vencía dicha prorroga el 1º de enero del año 2014, según consta en acta presentada en certificación emitida por el jefe del departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, inserto a los folio 06 del presente expediente. Y no habiendo sido impugnada la presente instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativos por haber sido realizado por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.
Previamente se indica, que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 eiusdem.
Teniendo como resultado, tal y como se analizo previamente que la relación contractual arrendaticia de autos tiene una duración de nueve (09) años, y que la mismas existen por convenio entre las partes según constas en contratos de arrendamientos celebrados desde el 01-08-2003 y el ultimo de ellos celebrado en fecha 18-04-2011, con una duración de un año a partir 01-01-2011, venciendo la misma en fecha 01-01-2012, y en atención a ello, se concluye que la relación arrendaticia que da origen a la presente causa fue una relación a tiempo determinada venciendo, y que a partir de 02-01-2012 comenzó el disfrute del lapso de prorroga legal arrendaticia por dos (2) años hasta el 02-01-2014, y que la misma, para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir el 20-01-2014, había finalizado el disfrute del lapso de prórroga legal arrendaticia debidamente establecido, de conformidad con el artículo 38 literal “C” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, cabe destacar que el Juez conoce el derecho, y por lo tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así las cosas luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, esta Juzgadora considera que, la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, por haberse analizados previamente la naturaleza del contrato que regia a la partes y según lo establecido en el Titulo IV, De la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I, en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE FONDO DEL ASUNTO:
Tiene entonces esta Juzgadora, que la presente demanda se encuentra circunscrita en una acción de cumplimiento de contrato y en la entrega de inmueble, con fundamento en que según del propio actor que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE SALACIER LEON COLMENAREZ, un local de su propiedad, por un plazo de un año contado desde enero 2.011, señaló que acudió ante el órgano administrativo ante el evidente vencimiento del contrato y las notorias violaciones a la paz de la comunidad, cual el arrendatario procedió a suscribir formal documento público, según el cual entregaría el local libre de personas y bienes al vencimiento de la prorroga legal, que se le concedió por dos años de conformidad con la vigente ley de alquileres. Que la prorroga venció el 01 de enero de 2.014, y le solicito la entrega del local en cumplimiento del acuerdo público firmado y es el caso que el arrendatario contraviniendo su publica obligación de desalojar el local y entregándolo, de la manera más desconsiderada y abusiva le dijo que él no se va del local, que hasta hoy han transcurridos todos los plazos acordados, el arrendatario adopto la detestable conducta de imposibilitarme la devolución de su propiedad, ignorando grave y alegremente la obligación contraída. Ante ello, el demandado niega y rechaza que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, negó y rechazo que su mandante viole la ley y ordenanzas del contrato; negó rechazo y contradijo que su mandante haya suscrito acta o documento Público alguno que se comprometiera hacer entrega del inmueble; negó que el demandante en autos le haya concedido la prorroga legal; Negó y rechazo que su mandante haya hecho usos deshonestos al local comercial arrendado; negó que el arrendador le solicitará la entrega material del inmueble arrendado a su mandante.
Admitida y reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes resuelta en la cuestiones previa, y tal como quedaron expuesta la defensa de fondo, queda en consecuencia trabada la litis. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió y solicitó el valor probatorio de las Actas contenidas en el legajo documental que presentó en dieciocho folios útiles y que fueron anexo marcado con la letra A, del expediente Nº 0033/2011 sustancia y terminado mediante acta formal de acuerdo entre las partes.
Este tribunal observa que dichas documentales consta desde los folios 34 al 51, de consta certificación de expediente, emitida por el jefe del departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, señalando que son copia fiel y exacta de sus originales que conforman el expediente Nº 0033/2011. No habiendo sido impugnada la presente instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativos por haber sido realizado por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió como documentales los siguientes instrumentos 1.- copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de este estado Barinas de fecha 25 de Julio del año 2003. 2.- Copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 21 de septiembre del año 2005. 3.-Copia certificada del contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas de fecha 23 de octubre del año 2006, 4.-Copia certificad de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas de fecha 21 de febrero del año 2008. 5.- copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de Barinas de fecha 24 de abril del año 2009. 6.-copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria pública de la ciudad de Barinas de fecha 18 de abril del año 2011. a los efectos de dejar constancia que la relación arrendaticia inicio en fecha 25 de julio del año 2003, y que ha suscritos seis (6) contratos de arrendamientos, siendo el último de fecha 01 de enero del año 2012, constituyendo una relación arrendaticia a tiempo determinado, el cual su mandante ha permanecido en el inmueble por un lapso de 10 años.
Tal y como fue analizado en la parte previa del presente dispositivo se le otorgo todo el valor probatorio a todos los contrato anteriormente señalados de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que contratos de arrendamientos que las partes contratantes son las mismas, de igual modo se desprende, que el objeto del mismo es un local comercial, distinguido con el Nº 3-100, que forma parte de un inmueble mayor ubicado en la calle Mérida con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas. ASI SE DECIDE.
• Promovió veintiséis (26) recibos de pago de cánones de arrendamientos debidamente firmados por el ciudadano ANTONIO JOSE GIRALDO ARISTIZABAL, donde se evidencia el pago que por concepto de cánones de arrendamiento mensual realizó su mandante a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GIRALDO ARISTIZABAL.
A la presente documental no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los hechos debatidos en la presente litis no versan sobre el incumplimiento al pago del canon arrendaticio, sino es de el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia. ASI SE DECIDE.
• Promovió Original de dos (2) recibos de ingresos, emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por concepto de pago de los meses de enero y febrero del año 2014 con motivo de la consignación arrendaticia que realizo por ante este Juzgado.
Tal y como se señaló anteriormente a la presente documental no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los hechos debatidos en la presente litis no versan sobre el incumplimiento al pago del canon arrendaticio, sino es de el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia. ASI SE DECIDE.
• Carta aval emitida por el consejo comunal Bicentenario de la parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de Barinas Municipio Barinas de fecha 19 de marzo del año2014, a los efecto de demostrar la actividad comercial que desarrolla su mandante.
Tal probanza resulta impertinente a los efectos de demostrar los hechos controvertíos en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
Realizado el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, el actor, logro demostrar a este Tribunal, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 3-100, que forma parte de un inmueble de mayor, ubicado en la calle Mérida con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, construido con paredes de bloque frisada, un portón de hierro tipo Santa Maria con puerta incluida, techo raso de machihembrado, barra y enrejado de hierro, un baño con cerámica y sus instalaciones, según consta en los contratos de arrendamientos, valorados previamente; Así mismo demostró la naturaleza del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado según se desprende del último contrato celebrado en fecha 18-04-2011 el cual lo establecieron por un lapso de tiempo especifico, concreto y limitado y por ende la prorrogar surgida fue a tiempo determinado; habiendo establecido un lapso de duración de dos (2) años de prorroga legal arrendaticia. Concluyendo entonces que a partir del primero 02 de enero del año 2012, hasta el 02 de Enero del año 2014, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal arrendataria. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo fijo. Cumplido el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora logro demostrar que efectivamente éste cumplió con el contrato de arrendamiento y con el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, literal C), en lo referente a la obligación que tiene de conceder la prorroga legal al arrendamiento en caso de no tener deseo de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE
La Doctrina patria sostiene que desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el demandante está exigiendo que se de cumplimiento a una obligación y que no se rompa el vinculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término. En el caso que nos ocupa, se debe advertir que la pretensión de incumplimiento de la parte actora, está dirigida a la ruptura de la relación arrendaticia por vencimiento del término, cuestión esta que constituye una excepción al ejercicio de tal acción, pues de manera expresa solicita el actor en su libelo que entregue el inmueble objeto del litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Quedando claro para quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GIRALDO ARISTIZABAL, debidamente representado por su apoderado judicial; JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, contra el ciudadano JOSE SALACIER LEON COLMENAREZ, representado por su apoderado judicial JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano JOSE SALACIER LEON COLMENAREZ, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, constituido un inmueble, conformado un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 3-100, que forma parte de un inmueble de mayor, ubicado en la calle Mérida con Av. Montilla de esta ciudad de Barinas, construido con paredes de bloque frisada, un portón de hierro tipo Santa Maria con puerta incluida, techo raso de machihembrado, barra y enrejado de hierro, un baño con cerámica y sus instalaciones, y hacer entrega al ANTONIO JOSE GIRALDO ARISTIZABAL o a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, se no hace la notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 3.200
SF/LC/thamara.-
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