REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Abril del 2014
204º y 155º
Solicitud Nº 3.131
Solicitante: Ciudadana LAILA AZAN ZAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.179.
Abogado Asistente: SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2644.
Motivo: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/01/2.014; presentada por la ciudadana LAILA AZAN ZAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.179, asistida por el Abogado en ejercicio, SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2644. Mediante la cual alega:
…“ Soy propietaria y poseedora, de una casa de habitación familiar, por haberla construida a mis propias expensas, construida sobre una parcela de terreno de mi propiedad, según consta del documento que adjunto marcado “A”, consistente dicho inmueble, de una casa, tipo vivienda, con techo de machihembrado y teja, paredes de bloques, piso de cemento, cocina, comedor, baños grandes, ubicada en la Urbanización Don Juan II, anteriormente denominado Campo Movil, avenida Adonai Parra Jiménez, calle “B”, parcela Nº 67, de esta ciudad de Barinas, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: anteriormente Terrenos Municipales y actualmente calle “B”, en 15 metros; SUR: Terrenos Municipales, en 15 metros; ESTE: Terrenos Municipales en 27 metros y OESTE: anteriormente Terrenos Municipales y actualmente casa Nº 58, en 27 metros… Le presento esta solicitud con la finalidad de obtener un Titulo Supletorio, con fundamento con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).
La solicitante consignó a los autos:
• Copias certificadas de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble consistente en una casa, tipo vivienda, con techo de machihembrado y teja, paredes de bloques, piso de cemento, cocina, comedor, baños grandes, ubicada en la Urbanización Don Juan II, anteriormente denominado Campo Mobil; Avenida Adonai Parra Jiménez, calle B, parcela Nº 67, propiedad de la ciudadana LAILA AZAN ZAYED. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente, consta en autos la ficha castratal, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los instrumentos antes descrito, tienen carácter de documentos públicos administrativos, por ser emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
En este orden, la solicitante up supra identificada, presentó las testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN RAMON SALAS MAVAREZ Y LUCIA MARISOL EUCILIANES SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.805.837 y V- 8.145.026, en su orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere a la solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia que la ciudadana LAILA AZAN ZAYED, up supra identificada; ha construido, sobre una parcela de terreno, las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud, dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha, 26/02/2014, y luego fue agregado a los autos el día 10/03/2014, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LAILA AZAN ZAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.179; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, realizadas en una parcela de terreno propia, ubicada en la Urbanización Don Juan II, anteriormente denominado Campo Mobil; Avenida Adonai Parra Jiménez, calle B, parcela Nº 67, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: anteriormente Terrenos Municipales y actualmente calle “B”, en 15 metros; SUR: Terrenos Municipales, en 15 metros; ESTE: Terrenos Municipales en 27 metros y OESTE: anteriormente Terrenos Municipales y actualmente casa Nº 58, en 27 metros; de esta ciudad de Barinas; según se desprende de documento debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 49, folios 307 al 309 vto, del protocolo primero, Tomo 18 principal y duplicado del primer trimestre del año 2004. Dichas bienhechurias están constituidas por una parcela de terreno consistente en un inmueble de una casa, tipo vivienda, con techo de machihembrado y teja, paredes de bloques, piso de cemento, cocina, comedor, baños grandes. Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los, veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º La Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
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