REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Abril de 2.014.-
203 y 155°
SOLICITUD: 3207.
SOLICITANTE: ciudadana PERNIA BUSTAMANTE ROSALBA, venezolana mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.838.372.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.568.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana PERNIA BUSTAMANTE ROSALBA, venezolana mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.838.372, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.568; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederas a ella y de las ciudadanas JENNY MARIBEL PERNIA RAMIREZ y ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.838.372, V-12..974.061 y V-8.139.713 en su condición de hijas y cónyuge del de cujus JUAN DE LA CRUZ PERNIA MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.634, quien falleció el día 12/10/2013; según consta en Acta de Defunción N° 1441, de fecha 16/01/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana PERNIA BUSTAMANTE ROSALBA, up supra identificada consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción N° 1441 del de cujus JUAN DE LA CRUZ PERNIA MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.634, quien falleció el día 12/10/2013, según acta de fecha de fecha 16/01/2014; emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, de las coherederas ciudadanas PERNIA BUSTAMANTE ROSALBA y JENNY MARIBEL PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.838.372 y V-12.974.061, en su condición de hijas del de cujus; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además, consignan copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29, emitida en fecha 13/11/2013, por ante el Registro – Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, del de cujus JUAN DE LA CRUZ PERNIA MOLINA, con la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE PERNIA, up supra identificados, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el estado civil existente entre la solicitante y su cónyuge fallecido, por lo tanto, se reconoce la cualidad como heredera. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante de las coherederas del de cujus y de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YAKELIN RUEDAS RAMIREZ y LIGIA CRISTINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-15.121.338 y V-9.401.684, en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y a las coherederas y al de cujus; y que ella son las únicas y universales herederas; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 27/03/2.014, y consignado a los autos el día 27/03/2014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JUAN DE LA CRUZ PERNIA MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.634, quien falleció el día 12/10/2013; según consta en Acta de Defunción N° 1441, de fecha 16/01/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, a las ciudadanas ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.139.713 en su condición de Cónyuge, y la las ciudadana PERNIA BUSTAMANTE ROSALBA y JENNY MARIBEL PERNIA RAMIREZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.838.372 y V-12.974.061, en su condición de hijas del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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