REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 25 de Abril de 2.014.-
203° y 155°
SOLICITUD: 3.203

SOLICITANTE: NIDIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.662.

ABOGADA ASISTENTE: SAIAH AZKUL ABOU ASALÌ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NIDIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.662, asistida por el abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALÌ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958.; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus RAMON ANTONIO RIVAS QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.116, quien falleció el día 04/03/2.013, según consta en Acta de Defunción Nº 51, de fecha 07/03/2.013, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas estado Barinas; que cursa al folio Trece (13) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 3.203, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana NIDIA BELANDRIA, up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus RAMON ANTONIO RIVAS QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.116, quien falleció el día 04/03/2.013, según consta en Acta de Defunción Nº 51, de fecha 07/03/2.013, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres e hijos, el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además consigno copia certificada de la sentencia que declaro la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho con la ciudadana NIDIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.662, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de Mayo del 2013. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos NIRIAN LISBETH RIVAS BELANDRIA, JESUS RAMON RIVAS BELANDRIA y WILMER ALFONSO RIVAS BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.073.239, V-16.513.906 y V-17.988.614, en su orden, en su condición de hijos y por cuanto las mismas, son documentos público, que hacen plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del causante y los herederos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado el cual fue publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 11/04/2.014, y consignado a los autos el mismo día, estando dentro de la oportunidad procesal para la comparecencia de los terceros interesados a formular oposición, se recibe escrito por el abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.823.535, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.504, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN YURAIMA MOLINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.825.036, quien con el debido acatamiento a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita:
“En virtud de la solicitud de declaratoria en jurisdicción graciosa de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el expediente signado con nomenclatura particular de este digno Tribunal bajo el numero 3203, por cuanto los ciudadanos: NIDIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.662, y NIRIAN LISBETH RIVAS BELANDRIA, JESUS RAMON RIVAS BELANDRIA y WILMER ALFONSO RIVAS BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.073.239, V-16.513.906 y V-17.988.614, respectivamente, con el carácter de ultima pareja e hijos reconocidos, introdujeron solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMON ANTONIO QUINTERO, quien falleció ab-instentato en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2.013, por cuanto alegan ser los únicos y universales herederos; en este acto en nombre de mi mandante esta representación judicial hace OPOSICIÓN a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, por cuanto los ciudadanos NIDIA BELANDRIA, NIRIAN LISBETH RIVAS BELANDRIA, JESUS RAMON RIVAS BELANDRIA Y WILMER ALFONSO RIVAS BELANDRIA, ut-supra identificados, no son los únicos que le suceden como herederos del causante RAMON ANTONIO RIVAS QUINTERO, Venezolano, quien se identificaba con el numero de cedula 5.198.116; en virtud que mi representada CARMEN YURAIMA MOLINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.825.036 también es hija del de-cujus, razon por la cual se inicio procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los acá solicitantes, demanda esta que fue signada bajo nomenclatura particular numero 9911CF”.


Por lo esta jurisdicente pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:

La Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés. Para el Maestro Italiano SALVATTORE SATTA (Manual de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol II, pág 240), la jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto. Para GIAN MICHELLI (Curso de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol I, Buenos Aires. 1970, Pág 91), se habla de jurisdicción voluntaria, simplemente, para distinguir los procedimientos más diversos que se desenvuelven, en relación a actividades que se refieren a la esfera de autonomía privada, cuando para la producción de un cierto efecto jurídico la ley impone la participación del juez. En Iberoamérica, el tratadista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal Civil, Vol I, Pág 86), ha expresado que la actuación del derecho objetivo no es función exclusiva del proceso contencioso, sino que lo es también del voluntario, y que lo mismo sucede cuando en una sentencia de Por ello, en concepto de quien aquí decide, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, criterio éste establecido desde fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del estado Táchira .

Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.

En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición, es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente pre – cautelar, pero de naturaleza administrativa.
En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS: “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” . En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se observa que una vez librados los carteles del llamamiento, se presentó un tercero, llamado CARMEN YURAIMA MOLINA quien alegó ser también hija del De Cujus, y existiendo la oposición del prenombrado ciudadano, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana NIDIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.662, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOUU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.958.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





Sol. N° 3.203
SF/LC/AstridR.-