REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Abril de 2.014
203° y 155°
Expediente N° 3.028

Parte Demandante: Ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.970, con el carácter de representante legal del fondo de comercio OPREATEP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/06/2.001, anotado bajo el Nº 22, tomo: B-4.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774.

Parte Demandada: MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: BLANCA CECILIA DUARTE e YSBETTY MILDRED PEÑA, inscritas en los inpreabogados N° 54.506 y 157.567.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Mi representada OPREATEP, como se desprende del contrato de opción a compra privado de fecha 09 de abril del 2008, y que en original anexo al presente escrito marcado con la letra “b” y que formalmente opongo, dio en venta con opción a compra la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098, civilmente hábil y de este domicilio, un inmueble town house de su propiedad, identificado con el numero a-3, el cual se encuentra ubicado en el conjunto residencial Mama Neria, dicho inmueble tendría un área de aproximada de 130 m2, por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (bs. 555.000,00), el cual seria cancelado de la siguiente manera: la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (bs. 255.000,00), como inicial, la cual seria cancelada de la forma siguiente: a) la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), como reserva, en fecha 27 de febrero de 2.008; b) la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), pagaderos en fecha 01 de abril 2.008; c) la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00), divididas en diez giros o cuotas mensuales de diez mil bolívares fuertes (bs. 10.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 30 de mayo de 2.008, y las demás sucesivamente; d) la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (bs. 55.000,00), en dos cuotas especiales por la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (bs. 27.500,00) cada una y con vencimiento la primera el 01 de agosto y la segunda 01 de diciembre de 2.008; y la cantidad restante del precio original de venta, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00), al momento de la protocolización del documento de definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente. Ahora bien, ciudadano juez, la ciudadana SANCHEZ CASTILLO MARIA CRISTINA, arriba identificada, cancelo las cantidades señaladas anteriormente en los literales a,b, y tres giros de los identificados en el literal c, tal como, se evidencia de los recibos de pagos que anexo al presente escrito marcados con las letras “c d,e y f”. Pero es el caso ciudadano juez, que le ha sido imposible extrajudicialmente a mi representada a pesar de las innumerables gestiones realizadas, llamadas, reuniones con la referida ciudadana, obtener la cancelación de la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (bs. 425.000,00), correspondiente a la cantidad que debía terminar de pagar por concepto de inicial que corresponde a los giros: 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, que suman la cantidad de setenta mil bolívares (bs. 70.000,00); las dos cuotas especiales que suman la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (bs. 55.000,00), por la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (bs. 27.500,00) cada una; mas la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00), correspondiente al saldo restante que debía pagarse al momento de la protocolización, cantidades estas que se encuentra vencidas hasta la presente fecha. Debo señalar que en el contrato a que vengo haciendo mención, se estableció de mutuo y común acuerdo una penalidad para la parte que no cumpliera con sus obligaciones, la cual es la retención del 20 % del monto pagado, es decir el monto pagado es de ciento treinta mil bolívares (bs. 130.000,00), menos la retención por penalidad del 20% que asciende a veintiséis mil bolívares (bs. 26.000,00), queda un restante de ciento cuatro mil bolívares (bs. 104.000,00), cantidad esta que mi representada esta dispuesta a reintegrar una vez que se deduzcan los daños por indemnización que calcule prudencialmente este tribunal. Por todas estas razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana SANCHEZ CASTILLO MARIA CRISTINA, anteriormente identificada, para que resuelva el contrato de opción a compra que celebramos en fecha 09 de abril del 2.008 y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a mi representada al no cumplir con el contrato que se había pactado, impidiéndome durante tanto tiempo no poder terminar la construcción del urbanismo disponer del inmueble objeto de la venta o en cado contrario sea declarado resuelto por el tribunal a su digno cargo y calculado los daños y perjuicios a indemnizarle a mi representada. Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del código civil venezolano, en concordancia con la cláusula cuarta del precitado contrato. Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,00), equivalente a 2.000 unidades tributarias…”

Acompaño al libelo de demanda lo siguiente:

• Copia simple del documento del fondo de comercio OPREATEP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/06/2.001, anotado bajo el N° 22, tomo: B-4. Folios 05-09.
• Original del Contrato de Opción a Compra, suscrito por las partes. Folios 11-13.
• Original y copias de los recibos, cheque y planillas de depósitos, letras, por concepto de la opción a compra. Folio 14-21.

NARRATIVA:

En fecha 15/06/2.012, se realizo el sorteo de las causas ante este Juzgado Segundo del municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 22.
El día 18/06/2.012, este Juzgado, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, cual se llevo en fecha 25/09/2.012, por ante el Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y agregas a los autos en fecha 15/10/2.012. Folios 24-25/35-42.
En fecha 28/06/2.012, el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, con el carácter de representante legal del fondo de comercio OPREATEP, le otorgo poder apud-acta, a los abogados en ejercicios CARMEN V. HIDALGO y NELSON MERCADO. Folio 26.
En fecha 28/06/2.012, el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, con el carácter de representante legal del fondo de comercio OPREATEP, le otorgo poder especial, a la abogada en ejercicio YULIANA ANDREINA PEÑA OCHOA. Folio 34.
Mediante escrito la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.098, asistida por las abogadas en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE e YSBETTY MILDRED PEÑA, inscritas en los inpreabogados N° 54.506 y 157.567, el cual es del tenor siguiente:

“…Para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo, le opongo a la demanda la cuestión previa en el ordinal 8° del articulo 346 del código de pronunciamiento civil patrio. En efecto ciudadano juez, el actor pretende que el tribunal a través de una sentencia le de la razón y con ello se siga convalidando aun mas el delito del que he sido victima desde mas de cuatro (04) años, por parte del aquí actor que si no hubiese sido mi persona la que acciona los reclamos del delito cometido por parte del actor conjuntamente con la inmobiliaria mi casa bienes raíces c.a., quien era la encargada de promocionar, vender y efectuar las cobranzas, para posteriormente hacerle la entrega del dinero de las cobranzas, junto con las deducciones que acostumbran hacer por sus porcentajes de venta. Cuando después de tanto esperar que me dieran respuesta comencé accionar por ante los órganos competentes del estado por el engaño que me hicieron cuando me vendieron un inmueble inexistente hasta la fecha cierta del día de hoy… Por lo que vista las circunstancias y consideraciones que les había dado muchísimo tiempo honorable juez, sin que ninguno de los dos, es decir, la empresa mi casa bienes raíces, c.a., la encargada de ofertar la venta del proyecto habitacional y la constructora organización para la elaboración y asistencia técnica de proyectos (OPREATEP) encargada y propietaria de ejecutar el urbanismo y considerando que había transcurrido mas de cuatro (04) años y no obtenía respuesta alguna de parte de la empresa mi casa bienes raíces c.a., y la constructora y propietaria OPREATEP. Me dirigí el día 24 de mayo del 2.012 a las oficinas del indepabis Barinas donde formule la denuncia por el delito contra la propiedad (estafa en materia de vivienda de la cual estaba siendo objeto por parte de la constructora y propietaria (OPREATEP), posteriormente el día 05 de junio del 2.012 me dirigí a la fiscalía superior del ministerio publico del estado Barinas, donde también denuncie la estafa inmobiliaria de la cual soy victima, amparada en la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y cuya denuncia fue distribuida, correspondiéndole hay día conocer de la misma a la fiscalía cuarta del ministerio publico y la cual hoy se encuentra en su etapa de investigación según causa N° 06-14-00800-12 y en donde el hoy aquí actor a través de su apoderado judicial, jamás podrá alegar que desconoce tales denuncias, ya que en cada una de ellas ya se ja hecho parte y ejercido en ellas sus respectivas defensas. Tal como se evidencia con los medios de prueba que hoy en este escrito consigno como medios de pruebas que demuestran todo lo que hoy alego en mi defensa y muy especialmente en la presente cuestión previa aquí invocada a mi favor donde se demuestra el delito que el actor ha cometido en mi contra y mas aun cuando en uno de los organismos del estado donde fuera ya citado por mi en mi defensa de mis derechos el mismo acepto y reconoció que no me habían cumplido con el contrato de opción a compra por lo motivos personales que solo a el como empresa encargada de hacerlo no lo pudo efectuar y que no es un hecho que sea imputable a mi persona como compradora y mas haya del derecho el mismo se comprometió a devolverme mi dinero y los intereses de la plata con la cual estuvo trabajando por mas de cuatro años y que tampoco cumplió, por cuanto luego de su primer compromiso, decidió que ya no era lo que en un principio se acordó, sino que posteriormente llego con otra propuesta y poniendo otra oferta de pago y otra fecha distinta a la que se había convenido la primera vez, en la cual no fue aceptada por cuanto volveríamos a caer en el vicio que ya tenia el actor viene teniendo conmigo desde cuatro (04) años.

Acompaño al escrito de contestación, lo siguiente:
• Poder apud-acta, atorgado por la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, a las abogadas en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE e YSBETTY MILDRED PEÑA, inscritas en los Inpreabogados Números 54.506 y 157.567. Folio 55.
• Copia simple del Contrato de Opción a Compra, suscrito por las partes. Folios 56-58.
• Copias simple de las actuaciones ante Indepabis-Barinas. Folios 65-98.
• Originales de las actuaciones ante Ministerio Publico. Folios 99-104.
Mediante escrito presentado en fecha 22/11/2.012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YULIANA ANDREINA PEÑA OCHOA, contradijo la cuestión previa propuesta. Folio 106.
En fecha 05/12/2.012, mediante escrito las apoderadas judiciales de la demandada de autos, abogadas en ejercicios BLANCA CECILIA DUARTE e YSBETTY MILDRED PEÑA, promovieron pruebas documentales y de informe, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho. Folios 109-113.
En fecha 12/12/2.012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YULIANA ANDREINA PEÑA OCHOA, presento escrito de conclusiones. Folios 116-117.
Por cuanto este Tribunal Observa que en la presente causa se encuentra en estado para decidir la presente incidencia y por cuanto no había podido resolverse debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal por la multiplicidad de competencia, Pasa de Inmediato esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente incidencia.

PUNTO UNICO:

Con el objeto de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de acuerdo a lo que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procede esta juzgadora a pronunciarse en esta oportunidad sobre la cuestión prejudicial del ordinal 8º del artículo 346 del nuevo C. P. C.
CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega la demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de existir una denuncia penal formulada por su persona en contra del demandante de autos por evidentes hechos delictivos cometidos contra el patrimonio público de todos los venezolanos y contra su persona, la cual cursa por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, alegando que se encuentra en etapa de investigación, según la causa Nº 06-14-00800-12, que entre otras cosa la demandada se excepcionó señalando que había transcurrido mucho tiempo sin que la empresa Mi casa Bienes Rañices C.A., la encargada de oferta la venta del proyecto habitacional y la constructora Organización para la Elaboración y Asistencia Técnica de Proyectos (OPREATEP), encargada y propietaria de ejecutar el urbanismo y que había transcurrido más de cuatro (4) años y no tenia respuesta alguna por parte de la empresa Mi Casa Bienes Raices C.A., y la constructora y propietaria OPREATEP, se dirigió el 24 de mayo 2012, a la Oficina del INDEPABIS-Barinas donde formulo denuncia por el Delito Contra la Propiedad (ESTAFA EN MATERIA DE VIVIENDA), de la cual estaba siendo objeto por parte de la constructora y propietaria (OPREATEP), alega que posteriormente el día 05 de junio del 2012, se dirigió a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, donde también denuncio la por estafa inmobiliaria, ya que es amparada por la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y cuya denuncia fue se encuentra con la fiscalia cuarta del Ministerio Público en etapa de investigación con el Nº 06-10-00800-12, que tal y como se evidencia en los medios de pruebas que consigna constante de treinta y siete (37) folios útiles, marcado con la letra “B”, que en copia certificadas del expediente administrativo Nº 120524-0304, sustanciado y llevado por ante el organismo del estado INDEPABIS-Barinas. Igualmente consigna denuncia ante la Fiscalia Superior constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “C”.
Por su parte la parte actora en representación de la apoderada actora contradijo la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada, que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que se verifica del contrato de opción a compra que riela al folio once (11) y anexo con la letra “B”, se refiere a derecho de propiedad de un incumplimiento de contrato. Que hace oposición a la cuestión previa que la parte demandada alega, ya que no hay la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, y no influye de tal modo en la decisión de ésta, y menos que sea necesario resolverlo con carácter previo, a la sentencia de este juzgado, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Solicitó que el presente escrito de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil sea agregado a las actas procesales.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, este Tribunal observa que la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se refiere a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así pues, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se este tramitando.
CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalita patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Este Tribunal debe señalar que, para oponer la cuestión previa de prejudicialidad debe realmente existir un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido que, para que prospere la citada defensa, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Se ratifica al anexo que riela en el folio (56 y 62) de la presente causa. Documental esta contentiva del contrato de opción a compra y plano del inmueble que le fue ofertada a su representada. La presente prueba tiene por finalidad demostrar una vez el delito del que ha venido siendo victima mi representada por que hoy es la parte actora quien oferto un inmueble inexistente.
Se observa que corre inserto a los folios 56 al 62, documento privado de contrato de Compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970, con el carácter de representante legal del Fondo de Comercio denominado OPREATEP, por una parte y por la otra la ciudadana SANCHEZ CASTILLO MARIA CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.098, siendo ambas partes vinculada en el presente juicio el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. Este documento autenticado, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.367 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato suscrito entre ambas partes, así como los términos en los cuales fue pactado el mismo, donde los demandantes se identifican como los propietarios u oferentes y los demandados como la Opcionante; y mediante el cual los propietarios se obligaron a vender u la opcionante a comprar, un inmueble de su propiedad constituido por un lote (1) de terreno de uso unifamiliar, situada en la urbanización Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas estado Barinas con un área de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (2.640,00 m2) cuyos linderos y medidas se determinan así: NORTE: Con parcela Nº 187-B, en una distancia de sesenta y seis metros (66,00 m2) destinada para parque; SUR: Con calle 1era del Parcelamiento número 12 de SAGECO S.A., que es su frente, en una distancia de sesenta y seis metros ( 66,00 m2); ESTE: con parcela Nº 162, en una distancia de cuarenta metros (40,00 m2) y OESTE: Con parcela Nº 164, en una distancia de cuarenta metros (40,00m2). Así se decide.
• Ratifica en toda y cada una de sus parte el folio (63 y 64). La pertinencia de las siguientes pruebas es para demostrar que su representada en todo momento cumplió, con el hoy demandante, donde este nunca cumplió con la misma si no por el contrario cometió un delito contra la propiedad de estafa en materia de vivienda.
Este Tribunal observa que a los folios 63 y 64, recibo de pagos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada unos de fecha 09-04-2008 y 28-02-2008. Este documento privado emanado de la mencionada demandada, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, con lo que se demuestra el hecho a que se contrae el mismo. Así Se Decide.
• Se ratifica en cada uno de sus partes la documental que riela desde el folio 65 hasta el folio 98, que en copias certificadas fue acompañada como medio de prueba al escrito de contestación y que se vuelve a ratificar para que sea valorada. La presente prueba tiene por fin demostrar los motivos de hechos y derechos.
Se observa a los folios 65 al 98, presentado en copia certificada expedida por el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso los bienes y servicios, Indepabis Barinas, sobre denuncia al ciudadano José Gregorio Duran Díaz, representante de la empresa OPREATEP. A dichas documentales se le otorga el valor probatorio como documentos Públicos administrativos por haber sido emitido por la institución pública competente. Así se decide.
• Ratifica en toda y cada una de sus partes el anexo que acompaña al escrito de la contestación identificado con la letra “C”, y que riela en el folio 90 hasta el 100 Donde se presenta la siguiente prueba pertinente para demostrar que nuestra representada ha sido victima del delito contra la propiedad de estafa en materia de vivienda, al igual la denuncia que se formulo ante el INDEPABIS de Barinas, de igual manera la denuncia hecha ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas.
• Se notifica en cada una de sus parte como medio de prueba el anexo que se identifica en la contestación “C 1” que riela desde el folio 101 al 103, diligencia efectuada por nuestra representada ante la fiscalia cuarta del Estado Barinas en donde se lleva acabo la investigación por el delito de estafa en materia de vivienda cometido en mi contra por la parte actora.
• Se promueve en toda y cada una de sus partes en original documental que acompaña la contestación de la demanda que riela en el folio 104 y se acompaña con la letra “D”, donde se presenta la prueba pertinente para demostrar la existencia de la acción penal que tiene incoada en contra del aquí actor y su representado por el delito que ha sido victima nuestra mandante de estafa en materia de vivienda.
Con respecto a los documentos que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, el momento en el cual se señalará que se demuestra con el referido instrumento. Así se decide.
• Ratifica la pruebas de informes peticionada en el escrito de contestación a la demandada según se evidencia a los folios 45 al 47, el cual observa este Tribunal que versan sobre los se admitió requerirle la Prueba de Informe, el cual este Tribunal la admitio y libro oficios en los siguientes términos Coordinador (a) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS):
i) Si en ese organismo existe un expediente signado con el N° 0304, por denuncia por irregularidades en contra del fondo de comercio denominado OPREATEP, formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO;
j) Si efectivamente la constructora OPREATEP, compareció por ante ese organismo;
k) Que informe al Tribunal, Si informe cuantas veces y cuales fueron los puntos tratados en cada una de las veces en la que compareció y quien fue la persona quien la represento en esos actos;
l) Que informe al Tribunal, Si en alguna de las veces que compareció la representante legal de la constructora OPREATEP, manifestó que iban a devolver el dinero junto con los intereses que les había entregado desde hace cuatro (04) años como parte de pago del inmueble;
m) Que informe al Tribunal, cual fue la primera cantidad que ofertaron para finiquitar el asunto por su incumplimiento al contrato de opción a compra que ofertaron del inmueble inexistente, ya que hasta la fecha no lo han construido;
n) Que informe al Tribunal, cual fue la segunda oferta que hicieron;
o) Que informe al Tribunal, en que fecha se formulo la denuncia y en que fecha comenzaron los actos de comparecencia y cuales fueron los resultados de cada uno de ellos;
p) Que informe al Tribunal sobre cualquier otro particular sobre el asunto. y a su vez envíe a este Tribunal copia certificada de todo el expediente, incluyendo su carátula y su última actuación en el mismo.

Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Barinas. Se admitió requerirle la siguiente Prueba de Informe:
h) Si en fecha 25/06/2012, fue consignado por ante esa fiscalía del Ministerio público expediente administrativo realizado por INDEPABIS/BARINAS.
i) Que informe al Tribunal, que del señalado expediente administrativo por estafa inmobiliaria consignado ante esa fiscalía, si se encuentra hoy en día un expediente de investigación signado con el Nº 06-14-0080012.
j) Que informe al Tribunal, cuales son las partes involucradas.
k) Que informe al Tribunal, la fase de investigación en que se encuentra el mismo.
l) Que informe al Tribunal, si por requerimiento de este ministerio publico fue enviado todos los medios de pagos que les aporto como parte de la inicial del inmueble no construido a través de la sociedad mercantil MI CASA BIENES RAICES C.A., al fondo de comercio denominado Organización para la Elaboración y Asistencia Técnica de Proyectos (OPREATEP) .
m) Que informe al Tribunal, sobre el estado actual de investigación en que se encuentra la presente causa y si la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098 conjuntamente con los involucrados han sido llamados a declarar ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Departamento de delincuencia organizada. Que y a su vez envíe a este Tribunal copias simples de la causa.
Se Observas que dichas pruebas de informes fueron recibidas por este despacho en fecha 20-03-20013, según oficio Nº 06-F4-00568-13. Procedente de la fiscalia Cuarta del Ministerio público Y agregadas por auto de fecha 21-03-2013.Asimismo fueron agregadas según auto de fecha 09-05-2013, las resultas emanada por INDEPABIS según oficio Nº BR-ABR-0089 de fecha 30-04-2013.
En tal sentido por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas de falso este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
• Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que se evidencia en el expediente marcado con la letra “B” de donde se desprende el contrato de opción de compra celebrado con la ciudadana CRISTINA SANCHEZ CASTILLO, y JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, se pretende con dicha prueba documental el hecho y nacimiento del contrato y el incumplimiento de la parte en lo correspondiente al pago, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10. donde la parte conoció acepto dicho contrato.
El Contrato de opción a compra venta fue valorado en todo su contenido que anteceden con lo que respecta al incumpliendo en el pago Nº 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, no se estiman en esta sentencia interlocutoria, debido a que los mismos nada demuestran para desvirtuar la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.
• Promuevo el valor y merito jurídico de lo expresado en el libelo de la demanda especialmente el folio (2). Se pretende con esta prueba probar que siempre existió falta de pago.
Los hechos señalados en el libelo de demanda no pueden ser tenidos como medios de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto tal como consta en la comunicación en fecha 20-03-20013, según oficio Nº 06-F4-00568-13. Procedente de la fiscalia Cuarta del Ministerio público, que inserta a los folios 139 AL 352, expediente donde entre otras cosas informa a este Tribunal la existencia de averiguación penal seguida en la causa Nº 06F400800-12, en el cual las partes involucradas son como Victima la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CASTILLO y como denunciado o investigado Mi casa Soluciones Habitacionales, la cual funciona con un fondo de comercio denominado OPREATEP, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, elementos judiciales que según el criterio de esta Sentenciadora, demuestran la prejudicialidad penal en la presente causa, por lo que deberá declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y así debe decidirse.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, debe declarar en primer lugar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar deberá declarar la procedencia de la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. En consecuencia La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo, toda vez que no hubo vencimiento total.
TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 3.028
SF/LC/thamara.-