REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Abril de 2.014.-
203° y 154º
Solicitud Nº 3.180

Solicitantes: ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ GORI GONZÁLEZ y TIANYS ROSSANY PINEDA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.119.538 y V-17.735.203, respectivamente.

Abogado Asistente: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161

Motivo: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/02/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ GORI GONZÁLEZ y TIANYS ROSSANY PINEDA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.119.538 y V-17.735.203, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161; Ahora bien, alegan la partes en su escrito lo siguiente: “…Ocurrimos por ante su honorable magistratura, a los fines de solicitar dejar sin efectos las capitulaciones matrimoniales, suscritas y que rigen la administración de los bienes de nosotros como cónyuges… celebramos la unión matrimonial civilmente, en fecha (16-12-2006), por ante la Prefectura del Municipio Barinas, la cual quedo inserta en el Nº 320 de los libros de matrimonio llevados por ese Despacho… En fecha (15-12-2006), suscribimos las Capitulaciones Matrimoniales, que regirán nuestra comunidad conyugal, por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliaria del Municipio Barinas, las cuales quedaron insertas en el Nº 07, en los folios 45 al 46, del Protocolo Segundo, principal y duplicado, del 4 trimestre de este año 2006… En el caso que nos ocupa, nosotros: WLADIMIR JOSÉ GORI GONZÁLEZ y TIANYS ROSSANY PINEDA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.119.538 y V-17.735.203, respectivamente; solicitamos de mutuo consentimiento dejar sin ningún valor ni efecto las Capitulaciones Matrimoniales, que pactamos por instrumento otorgado ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, las cuales quedaron insertas con el Nº 07, en los folios 45 al 46, del protocolo Segundo, Principal y Duplicado, del cuarto trimestre de ese año 2006… Ahora bien, queremos dejar sin efecto las Capitulaciones Matrimoniales, que rigen nuestra comunidad de gananciales, manifestación esta que hacemos libre de coacción y de manera autónoma… Del derecho son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas las convenciones o contratos previstos en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo… ” (Cursiva del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la homologación estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. Asimismo, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, que reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer, y en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140, siendo aplicable las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Artículo 142.-Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser: 1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica; 2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales; 3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres; y, 4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento. En consecuencia, puede anularse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley. Así se precisa.- Sentado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con las capitulaciones matrimoniales.

En el caso de autos, se constata que los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ GORI GONZÁLEZ y TIANYS ROSSANY PINEDA LAMEDA, up supra identificados, están de acuerdo, con la solicitud de Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, la cual por su naturaleza es un convenio entre las partes, y ambos tienen capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, por medio del convenimiento, como figura de auto composición procesal, de conformidad con los artículos 263, 264 y 363, todos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que lo solicitado no es contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres resulta procedente la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, formulado por los ciudadanos antes mencionados, en los términos planteados en su escrito de solicitud, dándose por terminada la misma, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, de conformidad con el articulo 1.140 del Código Civil; formulado por los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ GORI GONZÁLEZ y TIANYS ROSSANY PINEDA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.119.538 y V-17.735.203, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161; dándose por terminada la presente causa; En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se ordena el cierre de la solicitud, y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





Sol. N° 3.180
SFC/LC/Andrea.-