REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Abril de 2.014.-
203° y 155°
SOLICITUD: 3.173
SOLICITANTE: ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.766.
ABOGADA ASISTENTE: AITZA MORELBA AGUIN VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.642.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.766, asistida por la abogada en ejercicio AITZA MORELBA AGUIN VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.642.; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE BENITO HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.450, quien falleció el día 08/12/2013, según consta en Acta de Defunción Nº 1357, de fecha 08/12/2.013, emitida por la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador Estado Merida; que cursa al folio Tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 3.173, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.766, consigno como medio de prueba en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JOSE BENITO HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.450, quien falleció el día 08/12/2013, según consta en Acta de Defunción Nº 1357, de fecha 08/12/2.013, emitida por la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador Estado Merida; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres e hijos, el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno documento de datos filiatorios de los ciudadanos IZAMAR DEL VALLE HERNANDEZ ARIAS, JOSE LEONEL, HERNANDEZ ARIAS, ROBERTH ARGENIS HERNANDEZ ARIAS y ANA MERCEDES HERNANDEZ GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las ceduelas de identidad Nros: V-11.189.577, V-12.553.260, V-14.662.353 y V-15.671.488, en su condición de hijos del de cujus, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos SERRANO CASTILLO OSWALDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.917.666, GONZALEZ ESCALONA MARIA EUSEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.917.783 y DOMINGUEZ MARIA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 8.568.278., quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, y que el causante murió el 08/12/2013, y que son los únicos y universales herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 18/03/2.014, y consignado a los autos el día 19/03/2.014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del causante y de los solicitantes, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE BENITO HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.450, quien falleció el día 08/12/2.013, según consta en Acta de Defunción Nº 1357, de fecha 08/12/2.013, emitida por la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador Estado Mérida, a los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.766, en su condición de esposa e IZAMAR DEL VALLE HERNANDEZ ARIAS, JOSE LEONEL HERNANDEZ ARIAS, ROBERTH ARGENIS HERNANDEZ ARIAS y ANA MERCEDES HERNANDEZ GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las ceduelas de identidad Nros: V-11.189.577, V-12.553.260, V-14.662.353 y V-15.671.488 en su condición de hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria Acc.
Abg. YESIKA MORILLO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. YESIKA MORILLO.
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