REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Abril de 2.014.-
203° y 155°


SOLICITUD N° 3.228

SOLICITANTE: OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.418.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.232.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibido por distribución efectuada en el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02/04/2.014, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y sus recaudos anexos, por la ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.418, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.232, en su condición concubina del de cujus ELIECER HERRERA TASCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.431.631. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, previamente evidencia del contenido de la solicitud que la ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRIGUEZ, ya identificada, manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, lo cual fundamenta en una constancia de unión estable de hecho (concubino fallecido) expedida por el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27/03/2.014. Es el caso, que de una revisión exhaustiva de dicho instrumento se observa que de dicha constancia fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante ELIECER HERRERA TASCO, ya identificado.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En tal solicitud, el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos y privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que haya que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. De esta norma se deriva que las peticiones que se presentan al Juez, sobre asuntos de jurisdicción voluntaria deben ser fundamentadas y debidamente comprobadas.
En el presente caso, la solicitante pretende se le reconozca como una de las herederas del causante ELIECER HERRERA TASCO, ya identificado, consignando como prueba de su relación, una declaración hecha post-mortem del de cujus.
Sobre la prueba del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 15/07/2.005. (Caso Mampieri en solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución), estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Actualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico público. 3. Decisión judicial.
En el primer caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem: “La libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”.
De manera que en el presente caso, la declaración formulada post-mortem de la relación concubinaria, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, escrito por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí mismo, prueba fehaciente de la existencia de la misma, y por lo tanto, mal puede este Tribunal, conceder el carácter de heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce.
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ELIECER HERRERA TASCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.431.631, solicitada por la ciudadana OSIRIS ODALIS CANTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.418.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 3.228
SF/LC/thamara.-