REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 01 de abril del 2014.

Años: 203º y 155º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 15 de enero del 2014, por los ciudadanos: LEOPOLDO RIVAS BERRIOS Y YAMIRA MILAGROS GUILLEN GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.261.905 y V- 10.558.920 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.226, y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero del año 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, cursante al folio dos (02) y su vuelto y copias de cedulas de los solicitantes inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de abril del año 2.005 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Rafael, Calle Principal, casa Nº 10, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 15 de enero del 2014, fue presentada la presente solicitud, y en fecha 20 de enero del mismo año, el Tribunal, le dio entrada, absteniéndose de admitir hasta tanto las partes realizaran algunas correcciones, ya que existía discrepancia, de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, con la cedula de identidad del ciudadano Leopoldo Rivas Berrios, los cuales corrigieron en fecha 18/02/2014, tal como puede evidenciarse al folio seis (06) al siete (07) y su vuelto, en fecha 21 de febrero del mismo año, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación del representante del Ministerio Público, una ves la parte provea los emolumentos para los respectivos fotostatos, los cuales consignaron en fecha 24 de febrero del mismo año, en fecha 05 de marzo se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el catorce (14) de marzo del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de febrero del año 1992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de abril del año 2.005, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LEOPOLDO RIVAS BERRIOS Y YAMIRA MILAGROS GUILLEN GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.261.905 y V- 10.558.920 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,
Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEOPOLDO RIVAS BERRIOS Y YAMIRA MILAGROS GUILLEN GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.261.905 y V- 10.558.920 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero del año 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





























Exp. Nro. 2014-973.
NC/og