REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 01 de abril del 2014.
Años: 203º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 04 de febrero del 2014, por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN CARREÑO PRIETO y ARAMIS LAGUADO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.498.279 y V- 10.851.018 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Lucia Andreina Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.800, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito García de Hevia Estado Táchira (hoy día Registro Civil Municipal, del Municipio García de Hevia Estado Táchira), en fecha 22 de diciembre del año 1.986, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 53, cursante al folio dos (02) al folio tres (03) y copias de cedulas de los solicitantes, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de marzo del año 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Calle Principal, Sector la Piscina, Casa s/n, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no existen bienes de fortuna, que procrearon tres (03) hijos, de nombres CRISTOFER JOSE CARREÑO LAGUADO, ADRIAN JOSE CARREÑO LAGUADO y MARIALEJANDRA CARREÑO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.755.642, V- 18.755.637 y V-23.855.360 respectivamente, tal como se evidencia de las Copias Fotostáticas Certificadas de la Actas de Nacimientos y copias de cedulas inserta a los folios que van del cinco (05) al folio doce (12) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 04 de febrero del 2014, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida en fecha 07 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha el 18 de febrero del mismo año consignaron los emolumentos para los fotostatos y en fecha 21 de febrero del 2014, se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el catorce (14) de marzo del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al Folio diecinueve (19) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio veinte (20), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintiuno (21), de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre del año 1.986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de marzo del año 2.001, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN CARREÑO PRIETO y ARAMIS LAGUADO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.498.279 y V- 10.851.018 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CARREÑO PRIETO y ARAMIS LAGUADO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.498.279 y V- 10.851.018 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Distrito García de Hevia Estado Táchira (hoy día Registro Civil Municipal, del Municipio García de Hevia Estado Táchira), en fecha 22 de diciembre del año 1.986, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 53.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2014-976.
NC/og.
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